LUIS ENRIQUE VILCHES MONSALVES/DIRECCIÓIN GENERAL DE CARABINEROS DE CHILE
Rol
64643-2023
Fecha
28 de agosto de 2023
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción del fundamento tercero, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se señalan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad reprocha el recurrente, es el Oficio N° 461 de fecha 21 de diciembre de 2022, emitido por el Director Nacional del Departamento de Personal, que niega lugar a la presentación realizada por el recurrente el 1 de diciembre de ese mismo año, en que solicitó se recalculara su pensión de invalidez de segunda clase y se incorporara en el cálculo de esta la asignación de zona que percibía al momento de su retiro. A su turno, la recurrida afirma que, el cálculo de la pensión obedece a los criterios instruidos por la Contraloría General de la República, a través de su Dictamen N° 38.235 aplicable a contar del 30 de octubre de 2017. Tercero: Que el artículo 65 de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros dispone en lo pertinente que “El personal que se inutilizare como consecuencia de un accidente en un acto del servicio tendrá derecho a una pensión de invalidez, la que podrá ser de primera, de segunda o de tercera clase. Estas pensiones de calcularán, según su clase, sobre la base de las alternativas que a continuación se indican, fijándose en definitiva aquella que resulte mayor entre ellas. Una vez determinada, se estará a lo dispuesto en el artículo 66. Para el cálculo de la pensión de “Invalidez de segunda clase”, se considerará: “1) Una pensión de retiro equivalente a una suma igual al sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de servicios en actividad, excepto el rancho. 2) El monto correspondiente a una suma igual al sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de servicios en actividad, excepto el rancho, sin considerar el reajuste otorgado por el artículo 12 de la Ley N° 18.224, ni ningún reajuste general de remuneraciones de actividad otorgado con posterioridad, pero incrementado en los porcentajes de reajustes de pensiones concedidos por aplicación del artículo 2° del DL N° 2.547, de 1979, a contar del 1° de octubre de 1982, inclusive, y hasta la fecha de su otorgamiento. Con todo, su monto no podrá exceder en un 20% de la última remuneración recibida en actividad, respecto de la que recibe su similar en servicio activo, que corresponde al total de sus haberes con igual número de años de servicios computables”. Cuarto: Que, de la norma transcrita, se desprende que el legislador ha previsto que los funcionarios de Carabineros que deban pensionarse por haber sufrido lesiones invalidantes en actos de servicio, no reduzcan ni modifiquen el sueldo con que contaban antes de sufrir el accidente que los separa de las filas, lo que en definitiva lleva a concluir que deben incorporarse todas las asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de servicios en actividad, exceptuando solo el rancho. Además, ello se condice con el alcance indemnizatorio que otorga la norma al suceso invalidante en acto de servicio, que hace procedente la pensión, tal como se afirma en el voto disidente en la sentencia apelada. Quinto: Que, si bien los dictámenes de la Contraloría General de la República, son vinculantes para los organismos de la Administración del Estado afectos a su control, no es menos cierto que mediante el presente mecanismo de cautela de derechos, los tribunales pueden revisar la legalidad de los pronunciamientos, como sucede en este caso, en que se denuncia la falta de adecuación de la actuación de la institución con el artículo 65 citado. En ese contexto y conforme lo que se ha venido razonando, aparece claro que dicha norma no contiene distinción alguna en torno a las asignaciones procedentes, lo que conlleva una interpretación que colisiona con su texto expreso, deviniendo en un proceder ilegal y arbitrario. En efecto, dicha decisión vulnera la garantía de igualdad ante la ley, pues, otros funcionarios que se pensionaron antes del Dictamen N° 38.235, perciben una pensión que incorpora todos las asignaciones y bonificaciones que ahora se le niegan al recurrente. Sexto: Que, de la misma forma, el derecho a percibir la pensión de invalidez de segunda clase nace para la recurrente con fecha 21 de junio de 2017, mediante la Resolución N° 252, dictada por la Dirección General de Carabineros Chile, que clasifica la invalidez que afecta al recurrente como de segunda clase para todos los efectos legales y reglamentarios, época anterior al cambio de criterio del ente Contralor, de modo que para el actor resultaba esperable gozar de los mismos derechos que otros funcionarios en su misma condición,
Fundamentos
motivos que llevan a acoger el arbitrio incoado. Por estos fundamentos, y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cuatro de abril del año en curso y, en su lugar, se acoge el recurso de protección interpuesto a favor de don Luis Enrique Vilches Monsalves, por lo que se deja sin efecto el Oficio 461 de fecha 21 de diciembre de 2022, emitido por el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, y en consecuencia se ordena a la recurrida recalcular la pensión la invalidez de segunda clase del actor, considerando la asignación de zona de la cual era titular al momento de su retiro. Regístrese y devuélvanse. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D. Rol Nº 64.643-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M. y Sr. Mario Carroza E. y por los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheverry C. y Sr. Ricardo Abuauad D. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Vivanco por estar con permiso y la Abogada Integrante Sra. Etcheberry por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
Fallo
fallo en alzada, con excepción del fundamento tercero, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se señalan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad reprocha el recurrente, es el Oficio N° 461 de fecha 21 de diciembre de 2022, emitido por el Director Nacional del Departamento de Personal, que niega lugar a la presentación realizada por el recurrente el 1 de diciembre de ese mismo año, en que solicitó se recalculara su pensión de invalidez de segunda clase y se incorporara en el cálculo de esta la asignación de zona que percibía al momento de su retiro. A su turno, la recurrida afirma que, el cálculo de la pensión obedece a los criterios instruidos por la Contraloría General de la República, a través de su Dictamen N° 38.235 aplicable a contar del 30 de octubre de 2017. Tercero: Que el artículo 65 de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros dispone en lo pertinente que “El personal que se inutilizare como consecuencia de un accidente en un acto del servicio tendrá derecho a una pensión de invalidez, la que podrá ser de primera, de segunda o de tercera clase. Estas pensiones de calcularán, según su clase, sobre la base de las alternativas que a continuación se indican, fijándose en definitiva aquella que resulte mayor entre ellas. Una vez determinada, se estará a lo dispuesto en el artículo 66. Para el cálculo de la pensión de “Invalidez de segunda clase”, se considerará: “1) Una pensión de retiro equivalente a una suma igual al sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de servicios en actividad, excepto el rancho. 2) El monto correspondiente a una suma igual al sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de servicios en actividad, excepto el rancho, sin considerar el reajuste otorgado por el artículo 12 de la Ley N° 18.224, ni ningún reajuste general de remuneraciones de actividad otorgado con posterioridad, pero incrementado en los porcentajes de reajustes de pensiones concedidos por aplicación del artículo 2° del DL N° 2.547, de 1979, a contar del 1° de octubre de 1982, inclusive, y hasta la fecha de su otorgamiento. Con todo, su monto no podrá exceder en un 20% de la última remuneración recibida en actividad, respecto de la que recibe su similar en servicio activo, que corresponde al total de sus haberes con igual número de años de servicios computables”. Cuarto: Que, de la norma transcrita, se desprende que el legislador ha previsto q
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Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción del fundamento tercero, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia,
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