Corte Suprema

C/ MIGUEL ÁNGEL QUEZADA CAMPOS

Rol

153625-2023

Fecha

28 de agosto de 2023

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD. CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes Rol 153.625-2023, que dicen relación con una solicitud de extradición pasiva, formulada por el Reino de España, el señor Ministro (S) don Juan Manuel Muñoz Pardo, por sentencia de cinco de julio de dos mil veintitrés, accedió a la petición formulada por dicho Estado, respecto de Miguel Ángel Quezada Campos, ciudadano chileno, para ser juzgado por los presuntos delitos de robo con violencia e intimidación, lesiones graves y blanqueo de capitales, tipificados en los artículos 242, N° 1, 147, N° 1, 148 y 301 bis del Código Penal español, perpetrados el 23 de octubre de 2019, disponiendo que se arbitren las medidas necesarias para poner al requerido a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el objeto de ser entregado al Estado solicitante. Contra la sentencia antes referida, la defensa del inculpado dedujo un recurso de nulidad con apelación subsidiaria, ordenándose la realización de la correspondiente audiencia, la que se verificó el día ocho de agosto del año en curso, presentándose a alegar la abogada doña Katherine Castillo; y, contra los recursos, el abogado del Ministerio Público don Álvaro Hernández, incorporándose el acta respectiva.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º) Que, en lo que guarda relación con el recurso de nulidad propuesto a título principal por la defensa del requerido Miguel Ángel Quezada Campos, dicho arbitrio se sustenta en el motivo de invalidación contenido en el artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal, en relación a la garantía del debido proceso, argumentan que no se ha cumplido con lo exigido en el artículo 449, letra c) del aludido código, pues no existen antecedentes suficientes que permitiesen presumir que, en Chile se deduciría acusación en contra del requerido. Explica que, la sentencia impugnada, ha incorporado antecedentes que no fueron ofrecidos como prueba en la oportunidad prevista en el artículo 444 del Código Procesal Penal y, además, los elementos fundantes del pedido consistieron en meras solicitudes de la Fiscalía Española y autos de prisión provisional, los cuales no fueron incorporados en la audiencia de extradición pasiva, contemplada en el artículo 448 del compendio adjetivo, refiriéndose incluso a otros requeridos, que no comparecieron como intervinientes a dicha audiencia, ni tampoco fueron defendidos por la recurrente. Agrega que se concedió la extradición sin que existiese algún antecedente claro que permita vincular, de manera efectiva, al requerido con los hechos, sino solo una localización telefónica, existiendo una mínima actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público en la audiencia prevista en el artículo 444 del código del ramo, que es justamente la audiencia prevista para que el ente persecutor nacional satisfaga la carga probatoria, no existiendo antecedentes reales, ni mucho menos reconocimientos de testigos presenciales respecto a una participación real del imputado en los hechos materia del pedido. Afirma que, los indicios existentes no poseen el carácter de suficiencia para establecer una efectiva y real participación en el ilícito señalado, pues tampoco se acompañaron los antecedentes conforme a la normativa vigente, sino que sólo se efectuó una mera enunciación de dichos elementos, infringiéndose además el derecho a defensa. Expresa que, el considerar una mera resolución provisional —como lo es el auto de prisión provisional— como un antecedente probatorio o indicio, o bien, la mera solicitud de la Fiscalía de España, que no trae anexada los antecedentes materiales en que se basan aquellas decisiones y solicitudes, impide tomar conocimiento real y efectivo de dichos antecedentes probatorios que le permitan a la defensa refutarlos y controlar la acusación impuesta hacia el acusado, infringiendo sus derechos. En segundo lugar, destaca que los antecedentes acompañados no cumplen el estándar necesario para fundamentar una vinculación real de su defendido conforme a los antecedentes esbozados en la presente causa. De este modo, para satisfacer la exigencia del artículo 449, letra c) citado, resulta menester acompañar antecedentes que hagan presumible que, en Chile, se deduciría acusación, lo que no se cumple en la pr

Fallo

fallo en revisión, en sus considerandos séptimo a undécimo; y, decimoquinto a decimoséptimo, abunda en antecedentes objetivos que a criterio de este tribunal representan fundamentos serios y graves como para afirmar que en nuestro país sí se deduciría acusación en contra del imputado por los hechos que se le atribuyen, siendo de advertir que tal exigencia de modo alguno impone al tribunal que conoce de la extradición el adquirir la convicción absoluta de condena, pues ello será labor de los juzgadores que en definitiva conozcan de la causa en el Estado requirente, bastando para nuestros tribunales el convencerse de que estos antecedentes proporcionan fundamentos serios para un eventual enjuiciamiento del imputado en Chile, estándar que se cumple sobradamente en la especie. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 384, 450 y 451 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa de Miguel Ángel Quezada Campos, contra la sentencia de cinco de julio de dos mil veintitrés, por el señor Ministro (S) don Juan Manuel Muñoz Pardo, la que en consecuencia, no es nula. Asimismo, pronunciándose sobre el recurso interpuesto en forma subsidiaria por la defensa, por las razones expuestas precedentemente y por sus propios fundamentos, se confirma la sentencia apelada, antes precisada. Regístrese y devuélvase, con sus agregados si los hubiera. Redacción a cargo del Ministro Sr. Llanos. N° 153.625-2023.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos antecedentes Rol 153.625-2023, que dicen relación con una solicitud de extradición pasiva, formulada por el Reino de España, el señor Ministro (S) don Juan Manuel Muñoz Pardo, por sentencia de cinco de julio de dos mil veintitrés, accedió a la petición formulada por dicho Estado, respecto de Miguel Ángel Quezada Campos, ciudadano chileno, para ser juzgado por los presuntos delitos de robo con violencia e intimidación, lesiones graves y blanqueo de capitales, tipificados en los artículos 242, N° 1, 147, N° 1, 148 y 301 bis

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