1° Juzgado de Letras de Melipilla

A.F.P MODELO S.A. CON LOPEZ

Rol

P-859-2013

Fecha

12 de febrero de 2025

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que compareció don Manuel Jesús Figueroa Saavedra, abogado, en representación de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIÓN MODELO S.A., ambos domiciliados en Avda. Bernardo O’Higgins N°949, piso 9, oficina 901-A, Santiago y expuso: que vino en interponer demanda en juicio ejecutivo especial establecido en la Ley 17.322, en contra de la CAROLINA ÁNGELA LÓPEZ MUÑOZ, domiciliada en Parcela 10 Callejón Lirano Los Rulos 10, Melipilla, a fin de obtener el pago de $10.802.- pesos, por cotizaciones previsionales morosas, contenidas en la resolución que detalló, y que de conformidad a la Ley 17.332 goza de mérito ejecutivo, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma referida, más reajustes, intereses recargos y costas que se determinen al momento del pago efectivo. Con fecha 18 de diciembre de 2023, compareció la demandada, y opuso la excepción de prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva, contemplada en el artículo 17 del 464 del Código de Procedimiento Civil, señalando que desde la presentación de la demanda, esto es el 13 de agosto de 2013, y que se notificó el 11 de diciembre de 2023, 10 años después de su interposición, señalando que el plazo de cómputo del plazo se debe contar desde la mora en el cumplimiento de la obligación. En mérito de lo anterior solicitó se aplique la prescripción de la deuda, con costas. Con fecha 7 de noviembre de 2024, se tuvo por evacuado el traslado conferido a la ejecutante, en su rebeldía, recibiéndose la causa a prueba. Con fecha 12 de febrero de 2025, se citó a las partes a oír sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en mérito de resolución que acompaña, la parte ejecutante solicitó el pago de la suma de $10.802.-, por cotizaciones morosas, más reajustes, intereses y recargos que se determinen al momento de pago efectivo, con costas. SEGUNDO: Que la ejecutada opuso a la ejecución la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 5 del artículo 5 de la Ley 17.322, vale decir, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva. TERCERO: Que, la parte ejecutada no rindió probanza alguna para acreditar la excepción opuesta. CUARTO: Que, en materia de prescripción extintiva previsional, el artículo 31 bis de la ley N°17.322, modificado por la ley N° 20.023, norma que resulta aplicable a ésta clase de juicios ejecutivos que son de carácter especialísimo, contempla una regla especial que señala que dicha prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios, norma especial que al tenor de lo preceptuado por el artículo 2° de la ley N°17.322, se aplica con preferencia a cualquier otra norma de carácter general que regule la institución de la prescripción. En consecuencia, para dar lugar a la prescripción, se debe acreditar necesariamente la fecha del término de los respectivos servicios, entre la parte demandada y la persona que generó la obligación de pago de cotizaciones, ello para determinar el plazo de prescripción. El simple transcurso del tiempo es insuficiente para determinar, aun en base a presunciones la fecha de término, por lo que faltando uno de los elementos necesarios para dar lugar a la prescripción, la excepción deberá ser desestimada. Y visto, además, lo dispuesto por los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y siguientes de la ley N° 17.322; 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; normas pertinentes del Decreto Ley N° 3.500; y artículo 1.698 del Código Civil,

Fallo

SE DECLARA: I.- Que, SE RECHAZA la excepción opuesta por la ejecutada. En consecuencia, deberá continuarse con la ejecución, hasta hacerse entero y cumplido pago a la ejecutante de las cotizaciones demandadas. La Unidad de Liquidación del Tribunal, deberá proceder a liquidar las cotizaciones insolutas como lo dispone el artículo 7° de la ley N° 17.322. II.- Que, no se condena en costas a la ejecutada, por haber tenido motivo plausible para litigar: Regístrese, notifíquese por correo electrónico a las partes. RIT: P-859-2013 RUC: 13-3-0244757-2 Poder Judicial Chile Código: PDDCXSWMWFT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl DICTADA POR DON JOSÉ SVATO NESVARA HERRERA, JUEZ TITULAR.- En Melipilla a doce de febrero de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Poder Judicial Chile Código: PDDCXSWMWFT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl � � � � � � � Poder Judicial Chile Código: PDDCXSWMWFT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2025-02-12T15:32:06-0300

Texto Completo (Preview)

Melipilla, doce de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Que compareció don Manuel Jesús Figueroa Saavedra, abogado, en representación de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIÓN MODELO S.A., ambos domiciliados en Avda. Bernardo O’Higgins N°949, piso 9, oficina 901-A, Santiago y expuso: que vino en interponer demanda en juicio ejecutivo especial establecido en la Ley 17.322, en contra de la CAROLINA

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