1° Juzgado de Letras de Melipilla

A.F.P MODELO S.A. CON LOPEZ

Rol

P-555-2013

Fecha

7 de febrero de 2025

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Con fecha 14 de mayo de 2023, don MANUEL FIGUEROA SAAVEDRA, abogado, domiciliado en Avenida Bernardo O’Higgins 949 piso 9, oficina 901-A, Santiago, en representación de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES MODELO S.A. de su mismo domicilio, viene en interponer demanda en juicio ejecutivo en contra de CAROLINA ANGELA LOPEZ MUÑOZ, ignora giro y profesión, con domicilio en Parcela 10 Callejon Lirano Los Rulos 10, Melipilla. A fin de que pague la suma de $61.576, más los reajustes, intereses, recargos y costas, por cotizaciones previsionales morosas, según resolución número 22006, por cotizaciones morosas de los periodos octubre y noviembre de 2012. Dice que la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción no está prescita, por lo que conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 3.500 y Ley 17.322, solicitar se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de del demandado CAROLINA ANGELA LOPEZ MUÑOZ, a fin de que pague la suma señalada, más intereses, reajustes, y recargos y ordenar se siga adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago, con costas. Con fecha 18 de diciembre de 2023 la ejecutada, se opone a la ejecución, alegando la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 5° de la ley 17.322, esto es, la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva. Al respecto argumentó que, en primer lugar, el artículo 442 del Código de enjuiciamiento, en concordancia con el artículo 2.515 del Código Civil, dispone que el tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de 3 años contados desde que la ejecución se ha hecho exigible, salvo que en la especie se compruebe la subsistencia de la acción ejecutiva por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434 del mismo Código, lo que no se verifica en la especie. Solicita tener presente los

Fundamentos

considerandos noveno y undécimo de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004, Rol Nº 5009-03, de la Cuarta Sala de la Corte Suprema. Código: XXFDXSLFXQP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Asimismo, sostuvo que la excepción interpuesta debía acogerse si la notificación de la demanda se practica, después del plazo que habría sido útil para su interrupción conforme a la norma del artículo 2.518 del Código Civil. De esta forma, en virtud de que las imposiciones impagas se cobran desde octubre a noviembre de 2012, y siendo la demanda notificada con fecha 11 de diciembre de 2023, esto es, después del plazo de 3 años que establece el artículo 2.515, solicitando, en definitiva, se acoja la excepción de prescripción de la acción ejecutiva El día 06 de junio de 2024, se confirió traslado de la excepción opuesta. El Tribunal, con fecha 11 de noviembre de 2024, recibió la causa aprueba, fijando como hecho controvertido, sustancial y pertinente. Con fecha 06 de febrero de 2025, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte ejecutante solicita el pago de cotizaciones previsionales adeudadas por la ejecutada, fundada en la resolución número22006, por cotizaciones morosas de los periodos octubre y noviembre del año 2012, por la suma total de $61.576.-, más reajustes, intereses, recargos y costas. SEGUNDO: Que el ejecutante no evacuo el traslado conferido. TERCERO: Que la ejecutada opuso a la ejecución la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 5 del artículo 5 de la Ley 17.322, vale decir, CUARTO: Que, para acreditar los fundamentos de la excepción opuesta, la parte ejecutada no allegó a los autos elemento de juicio alguno. QUINTO: Que, en materia de prescripción extintiva previsional, el artículo 31 bis de la ley N° 17.322, modificado por la ley N° 20.023, norma que resulta aplicable a ésta clase de juicios ejecutivos que son de carácter especialísimo, contempla una regla especial que señala que dicha prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios, norma especial que al tenor de lo preceptuado por Código: XXFDXSLFXQP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl el artículo 2° de la ley N° 17.322 se aplica con preferencia a cualquier otra norma de carácter general que regule la institución de la prescripción. Lo anterior implica que el Tribunal, para poder declarar la prescripción extintiva, debe contar necesariamente con un supuesto objetivo, cual es la fecha de término de los servicios, y al respecto, la parte ejecutada no aporto medio de prueba alguno a fin de acreditar la fecha de término de los servicios, por lo que no se cumplen en estos autos los requisitos necesarios para el acogimiento de l

Fallo

SE DECLARA: I.- Que, SE RECHAZA la excepción opuesta por la ejecutada. En consecuencia, deberá continuarse con la ejecución, hasta hacerse entero y cumplido pago a la ejecutante de las cotizaciones demandadas. La Unidad de Liquidación del Tribunal, deberá proceder a liquidar las cotizaciones insolutas como lo dispone el artículo 7° de la ley N° 17.322. II.- Que, no se condena en costas a la ejecutada, por haber tenido motivo plausible para litigar: Regístrese, notifíquese por correo electrónico a las partes. RIT: P-555-2013 RUC: 13-3-0121380-2 Proveyó el(la) Juez(a) del 1° Juzgado de Letras de Melipilla, quien suscribe con firma electrónica avanzada. En Melipilla a siete de febrero de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Código: XXFDXSLFXQP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2025-02-07T12:31:12-0300

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Melipilla, siete de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 14 de mayo de 2023, don MANUEL FIGUEROA SAAVEDRA, abogado, domiciliado en Avenida Bernardo O’Higgins 949 piso 9, oficina 901-A, Santiago, en representación de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES MODELO S.A. de su mismo domicilio, viene en interponer demanda en juicio ejecutivo en contra de CAROLINA ANGELA LOPEZ MUÑOZ, igno

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