CORPORACIÓN CULTURAL LAS CONDES/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (9335-21)
Rol
138334-2022
Fecha
25 de agosto de 2023
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 138.334-2022, compareció el abogado David Ibaceta Medina, en representación del Consejo para la Transparencia (en adelante CPLT), quien dedujo recurso de queja en contra de los jueces de la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago Ministras señoras Dobra Lusic Nadal e Isabel Zúñiga Alvayay (s) y el Abogado Integrante señor Eduardo Jequier Lehuede por haber dictado con falta y abuso grave la sentencia que acogió el reclamo de ilegalidad presentado por la Corporación Cultural de Las Condes, en contra de la decisión de amparo Rol C-1519-22 dictada por el quejoso, mediante la cual acogió la solicitud interpuesta por Jorge Condeza Neuber y, en su lugar, los jueces recurridos la rechazaron porque consideraron que no le era aplicable a la reclamante la Ley de Acceso a la información Pública. Segundo: Que para el adecuado entendimiento de las materias planteadas, se debe tener presente los siguientes antecedentes: a.- Jorge Condeza Neuber solicitó a la Municipalidad de Las Condes la siguiente información: “1.- Balance de comprobación y saldos de cada repartición municipal o corporación municipal al 31 de diciembre del 2021. Cada una por separado. 2.- Cálculo de caja inicial del presupuesto 2022 de cada repartición municipal, es decir gestión municipal, educación, salud, corporaciones municipales y cualquier otra repartición existente”. b.- La Municipalidad de Las Condes, derivó el requerimiento a la Corporación Cultural de dicha comuna. c.- La Corporación Cultural de Las Condes, respondió que no le era aplicable la Ley de Acceso a la Información Pública por tratarse de una corporación de derecho privado y teniendo presente lo resuelto por el CPLT en su decisión de amparo Rol C6506-19. d.- Ante esa negativa, el requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información. e.- Al evacuar el traslado, la Corporación Cultural de Las Condes, mantuvo su postura en cuanto a que la Ley N° 20.285 ni el Dictamen de la Contraloría General de la Republica N° 160316 le resultan aplicables, teniendo en especial consideración su carácter de persona jurídica de derecho privado, creada en razón del Decreto Supremo N° 110 que Aprueba Reglamento Sobre Concesión de Personalidad Jurídica a Corporaciones y Fundaciones que indica. f.- EL CPLT acogió el amparo por denegación de acceso a la información y al respecto razonó que, efectuando una revisión de sus decisiones anteriores, en relación a la aplicación de la Ley de Acceso a la Información Pública a entidades como la que motiva el asunto controvertido, había decidido modificar su postura, entendiendo ahora que, dichas corporaciones debían ser comprendidas en el inciso 1° del artículo 2 de la citada ley, en la medida que cumplan con los siguientes tres requisitos copulativos: a) Concurrencia mayoritaria o exclusiva de órganos públicos en su creación (decisión pública de creación); b) Integración de sus órganos de decisión, administración y control por autoridades o funcionarios públicos o personas nombradas por éstos; y, c) Realización de funciones administrativas (función pública administrativa). Puesto que, la creación de las mismas, tiene un carácter instrumental, cuando los fines específicos que se pretenden conseguir o la necesaria participación de los ciudadanos en la gestión de una función pública hacen necesario o conveniente contar con formas de gestión y niveles de eficacia y flexibilidad que no resultan posibles de alcanzar dentro del marco de la Administración tradicional. Añade que, se tuvo presente, además, lo declarado por la Contraloría General de la República, en su Dictamen N° 160.316 de 29 de noviembre de 2021, que determinó que a las Corporaciones Municipales creadas al amparo del artículo 12 del DFL N° 1-3.063 de 1980 del entonces Ministerio del Interior así como las erigidas según el artículo 129 de la Ley N° 18.695 le eran aplicables, entre otras normas, la Ley de Acceso a la Información Pública: “En tal contexto, teniendo en vista la creciente necesidad de intensificar el control social sobre el uso de recursos públicos que perciben este tipo de entidades y que como tales se encuentran destinados a una finalidad concreta, este Consejo, en lo sucesivo, aplicará como criterio para determinar la aplicación de la Ley de Transparencia a una entidad con forma organizativa privada, la concurrencia copulativa de los siguientes elementos: a) Naturaleza administrativa de las funciones desempeñadas o mediante la cual satisfacen determinadas necesidades de la ciudadanía (función pública administrativa); b) Para dicho propósito, perciban financiamiento de origen fiscal, aportes o subvenciones estatales”. Concluye que la Corporación Cultural de Las Condes cumple los citados requisitos, desde que desarrollan funciones para satisfacer necesidades de la ciudadanía relacionadas con toda clase de actividades artísticas en el país, y especialmente en las comunas de Las Condes, Vitacura y Lo Barnechea, sin perjuicio de otros centros artísticos en que tenga injerencia directa o indirecta la Municipalidad de Las Condes y que perciben financiamiento de origen fiscal, aportes o subvenciones Estatales, todo lo cual le hace aplicable la Ley de Acceso a la información. g.- La Corporación Cultural de Las Condes, dedujo reclamo de ilegalidad en contra de esa decisión de amparo ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Tercero: Que los jueces recurridos lo acogieron en los términos antes reseñados y explicitaron lo siguiente: […] “Reiteradamente a través del tiempo, durante más de 10 años, el Consejo para la Transparencia ha resuelto que a las Corporaciones Municipales no les son aplicables las normas de la Ley N° 20.285 […] Resulta particularmente importante tener en consideración que las decisiones anteriores comprenden incluso un largo período posterior al dictamen E160.316 de noviembre de 2021 de la Contraloría General de la República. Para concluir que […] “comparte el criterio sustentado por la recurrente de no serle aplicable las disposiciones de la Ley de Transparencia, toda vez que en su caso no se trata de una corporación municipal en los términos allí señalados, pues no tiene su génesis en el artículo 12 del D.F.L. N° 1-3-3.063, de 1980, y tampoco en el artículo 129 de la Ley N° 19.695, sino que fue creada conforme a las disposiciones del Decreto N° 110, de 1979, que aprobó el reglamento sobre concesión de personalidad jurídica a las corporaciones y fundaciones que indica, y en razón de ello se concedió personalidad jurídica a la corporación recurrente por medio del Decreto N° 311 de 1982, del Ministerio de Justicia.” Cuarto: Que, el recurso de queja, ha sido regulado en el Título XVI, párrafo primero, del Código Orgánico de Tribunales, sobre jurisdicción y facultades disciplinarias, cuyo artículo 545 lo hace procedente sólo cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves. Quinto: Que, para resolver el asunto sometido a discusión, esto es, si a la Corporación Cultural de Las Condes le es aplicable la Ley de Acceso a la Información, resulta necesario determinar la naturaleza de dicha entidad a la luz del ordenamiento jurídico en su conjunto, debiendo tener en especial consideración, la evolución normativa, jurisprudencial y doctrinaria que éstas han tenido de acuerdo a las necesidades y el avance de la sociedad civil. Ahora bien, para responder la hipótesis planteada, es importante destacar que conforme lo dispone el artículo 1 inciso 2° de la Ley Orgánica de Municipalidades, éstas “son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas” y dentro de sus finalidades, en lo pertinente, se encuentra, justamente, el asegurar la participaci
Fallo
por tanto, así planteada esta organización permite encuadrarla, sin lugar a dudas, en el inciso 1° del artículo 2 de la Ley de Acceso a la Información Pública, no en la forma extensa que propone el CPLT, sino que, en concreto, dentro de la expresión: “y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa”, en la medida que, como se dijo, su estructura y fines van dirigidos a ejecutar una función de servicio público respecto de la cual la Municipalidad está obligada a cumplir, pero que la misma ley, le permite hacerlo indirectamente y/o conjuntamente con los privados, como una manera de afianzar, la idea de participación ciudadana. En otras palabras, se trata de un órgano particular, creado para el cumplimiento de la gestión administrativa del acceso a la cultura de la comunidad de Las Condes y que se proyecta al país en ese mismo sentido, función que le fue encomendada según la normativa que se analizó precedentemente y, especialmente, porque forma parte de los objetivos y fines del ente edilicio que no es otro que, el de satisfacer una necesidad pública. Décimo: Que, en ese contexto, es necesario precisar, además, que la interpretación lógica y armónica que debe darse del párrafo legal que se viene analizando, no puede ser otro que el expuesto, porque cuando la ley refiere a “creados para el cumplimiento de la función administrativa”, esa creación no es directa por ley, puesto que si así fuese, lo habría dicho y no se tendría dudas al respecto. Por tanto, con el fin de dar sentido a lo ordenado por el legislador, es que, debemos entender que esa generación que refiere la ley, se traduce en que se crea un órgano por otra vía, como ocurre en este caso, en que se autoriza a la Municipalidad a constituir corporaciones para cumplir sus fines, en la medida que la administración pública, no es suficiente para satisfacer las necesidades de la comunidad y, como una manera también, de permitir e integrar la participación ciudadanía en el desarrollo cultural de la sociedad, cuyos proyectos se financian de igual forma a través de fondos públicos, lo cual refuerza la idea que su actividad pueda ser fiscalizada por esta vía por la ciudadanía. Undécimo: Que, por consiguiente, la información solicitada, así estructurada es pública y debe ser entregada por la Corporación Cultural de Las Condes, puesto que, en esas condiciones y respecto de este caso particular, le será aplicable la Ley N° 20.285 previo resguardo de los datos personales y sensibles pertinentes, de lo cual fluye que lo decidido por los sentenciadores recurridos no se ajusta a lo hasta ahora razonado, circunstancia que torna en ilegal la resolución en examen, motivando que ello sea enmendado a través de la presente sentencia. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido por don David Ibaceta Medina en representación del Consejo para la Transparencia y, en consecuencia, s
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20 Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 138.334-2022, compareció el abogado David Ibaceta Medina, en representación del Consejo para la Transparencia (en adelante CPLT), quien dedujo recurso de queja en contra de los jueces de la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago Ministras señoras Dobra Lusic Nadal
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