MORENO AVILA JUAN Y OTRAS CON FISCO DE CHILE-CDE
Rol
170466-2022
Fecha
25 de agosto de 2023
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus razonamientos octavo y duodécimo, que se eliminan. Del fallo de casación que precede, se reiteran sus
Fundamentos
motivos tercero a séptimo. Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, en lo tocante a la excepción de prescripción deducida por el Fisco de Chile, se estará para su rechazo a lo argumentado en los motivos tercero a séptimo del
Fallo
fallo de casación que precede, se reiteran sus motivos tercero a séptimo. Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, en lo tocante a la excepción de prescripción deducida por el Fisco de Chile, se estará para su rechazo a lo argumentado en los motivos tercero a séptimo del fallo de casación, los que ya se han dado por íntegramente reproducidos. SEGUNDO: Que, en lo tocante a la excepción de reparación integral del daño hecha valer por la parte demandante, es preciso argumentar que de la revisión de la historia fidedigna de la Ley N° 19.123, en cuanto elemento de interpretación de la ley según lo dispone el inciso segundo del artículo 19 de Código Civil, aparece de manifiesto que durante la tramitación parlamentaria el debate fue justamente sobre la conceptualización y determinación de la naturaleza jurídica de los beneficios pecuniarios que se otorgarían por medio de ella. Es así como, del análisis de dicho cuerpo normativo resulta que éste establece una pensión mensual de reparación, en beneficio de los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o de violencia política (artículo 17), pensión que tiene fijada por ley el monto y los beneficiarios, los que por lo demás son desagregados según sea la vinculación que tengan con la víctima y su edad, instituyendo beneficios médicos (artículo 28) y educacionales (artículos 29; 30; y, 31), entre otros. TERCERO: Que de lo referido en la historia fidedigna de la ley, sumado a las características de los beneficios que ella otorga, es posible concluir que no se trata de una reparación total al daño sufrido por las víctimas, sino de una política asistencial desarrollada por el Estado de Chile respecto de los familiares de las víctimas, conceptualización que permite entender los beneficios que se conceden, como por ejemplo los relacionados con educación y salud, los que quedan supeditados a condiciones objetivas para su goce, como lo es la edad y el hecho de estar o no cursando estudios superiores. Consecuencia de lo reseñado es que los beneficios pecuniarios que contempla la Ley N° 19.123 tienen una naturaleza asistencial y por ende no privan a las víctimas de instar por la reparación efectiva de todo daño sufrido. Por lo demás, la normativa invocada por el Fisco no contempla en su texto incompatibilidad alguna con la indemnización que en este proceso civil se persigue y no es procedente suponer que ella se dictó para reparar todo daño moral inferido a las víctimas de atentados a los derechos humanos, ya que se trata, como se dejó asentando en los párrafos precedentes, de formas distintas de reparación y, el que las asuma el Estado voluntariamente no importa la renuncia de una de las partes o la prohibición para que el sistema jurisdiccional declare su procedencia, por los medios que autoriza la ley, pues de otra manera sería aceptar que el responsable del daño sea quien fije la cuantía de la indemnización a pagar. Tampoco puede aceptarse la alegación del Fisco de Chil
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintitrés. En cumplimiento de lo prescrito en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus razonamientos octavo y duodécimo, que se eliminan. Del fallo de casación que precede, se reiteran sus motivos tercero a séptimo. Y se tiene en s
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