MORENO AVILA JUAN Y OTRAS CON FISCO DE CHILE-CDE
Rol
170466-2022
Fecha
25 de agosto de 2023
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
Vistos: En estos autos Rol N° C-5298-2020 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, en procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veintidós, se rechazó la demanda deducida por la asistencia letrada de don Juan Moreno Avila, de doña Karina Priscilla Fritis Avila, y de doña Maria Magdalena Torres Torres por indemnización de perjuicios por daño moral, por concepto de responsabilidad extracontractual del Estado, en contra el Fisco de Chile, en atención a que los actores no rindieron prueba alguna tendiente a acreditar los presupuestos de la acción deducida. Impugnada esa decisión únicamente por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de cinco de diciembre de dos mil veintidós, acogiendo además la excepción de prescripción deducida por el Fisco de Chile, la confirmó. Contra el citado pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, disponiéndose traer los autos en relación por decreto de dieciocho de enero de dos mil veintitrés.
Fundamentos
Considerando: PRIMERO: Que, en primer término, el recurrente denuncia como infringidos los artículos 129, 130 y 131 del Convenio de Ginebra sobre Tratamiento de Prisioneros de Guerra. En segundo término, refiere como conculcados los artículos 1.1, 63.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica. En el desarrollo de su arbitrio refiere que “El concepto de responsabilidad internacional, el mismo al que alude el mencionado art. 131 y de la cual ningún Estado puede exonerase, presupone que el Estado infractor, a la luz del Derecho Internacional Público, ha de cumplir con tres obligaciones específicas a nivel interno: investigar, sancionar y reparar”. (Sic) Expone que, en lo que respecta al deber de reparación –y en estricto rigor técnico, a la reparación integral del daño– es la consecuencia fundamental de la responsabilidad internacional de cualquier Estado que haya incurrido en violaciones a los derechos humanos. Arguye que, el error del
Fallo
fallo impugnado radica en “abordar separadamente dos conceptos que en su esencia se encuentran estrechamente ligados entre sí: responsabilidad y reparación. Para la teoría del Derecho Internacional Público no tiene sentido emprender un enjuiciamiento de responsabilidad internacional en contra del Estado si aquel no se concreta en la reparación del mal causado. Es más, ese Estado seguirá siendo responsable ante la comunidad internacional hasta que cumpla no solo con el deber de justicia penal interna, sino que además con la reparación de las víctimas”. (Sic) Concluye solicitando que se anule la sentencia impugnada y que se dicte, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente sentencia de reemplazo por la que se revoque la sentencia de primera instancia, acogiendo en todas sus partes la demanda de autos. SEGUNDO: Que la Corte de Apelaciones de Concepción, confirmó la sentencia de primer grado –que rechazó la demanda por falta de prueba-, acogiendo además la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Así, entonces, de acuerdo con lo anteriormente razonado, los referidos jueces establecieron que la acción civil indemnizatoria por el ilícito en que se fundó la demanda, pertenece al ámbito patrimonial, encontrándose, por tanto, regida por el Derecho Civil, toda vez que el Derecho Internacional no excluye la aplicación del ordenamiento nacional sobre la materia, particularmente las reglas contenidas en los artículos 2497 y 2332 del citado Código, que regulan la institución de la prescripción en el área de la responsabilidad civil extracontractual, que es la que se debate en este caso. Conforme a lo precedentemente dicho, el tribunal de alzada consideró que en la decisión de lo debatido debe aplicarse el artículo 2332 del mismo Código, esto es, que las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto. TERCERO: Que procede, entonces, analizar los capítulos del recurso deducido, resultando necesario tener en consideración que la acción civil deducida en contra del Fisco de Chile tiene por objeto obtener la íntegra reparación de los perjuicios ocasionados por el actuar de agentes del Estado, lo que resulta plenamente procedente, conforme fluye de los tratados internacionales ratificados por Chile y de la interpretación de normas de derecho interno en conformidad a la Constitución Política de la República. En efecto, este derecho de las víctimas y sus familiares encuentra su fundamento en los principios generales de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y la consagración normativa en los tratados internacionales ratificados por Chile, los cuales obligan al Estado a reconocer y proteger este derecho a la reparación íntegra, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º y en el artículo 6º de la Constitución Política (En este mismo sentido, SCS Rol N° 20.288-14, de 13 de abril de 2015; Rol N° 1.424, de 1 de abril de 2014; Rol
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Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos Rol N° C-5298-2020 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, en procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veintidós, se rechazó la demanda deducida por la asistencia letrada de don Juan Moreno Avila, de doña Karina Priscilla Fritis Avila, y de doña Maria Magdal
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