LEFIMIL MUÑOZ CON SERVICIO DE ADUANAS DIRECCION REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA
Rol
146907-2023
Fecha
25 de agosto de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don José Ignacio Palma Sotomayor, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica de fecha dos de junio de dos mil veintitrés, que confirmó la del Tribunal Tributario y Aduanero de Arica. Segundo: Que el recurrente hace una relación de la tramitación de la causa, de lo resuelto, para denunciar la infracción a normas de carácter constitucional, básicamente al debido proceso, así como a lo dispuesto en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, haciendo un desarrollo de las normas propios de otro recurso, así como transcribe preceptos, considerandos, y además citando jurisprudencia al efecto, y manifestando más que nada su disconformidad con lo resuelto más que un desarrollo de los preceptos que entiende vulnerados. Tercero: Que según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado. Cuarto: Que a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1) del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ése o ésos errores influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Quinto: Que analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales referidas, y como se consigna en el motivo segundo de esta resolución; se echa de menos que el arbitrio de impugnación, contenga el desarrollo exigido por la ley en cuanto a las normas que entiende vulner
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación del abogado don José Ignacio Palma Sotomayor, en contra de la sentencia de dos de junio de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Arica. Al otrosí; téngase presente. Regístrese y devuélvase. Rol N° 146907-23 Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Jorge Dahm O., la Ministra Suplente Sra. Eliana Quezada M., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L., y Sra. Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra Suplente Sra. Quezada y la Abogada Integrante Sra. Etcheberry, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber concluido su período de suplencia y por estar ausente, respectivamente.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don José Ignacio Palma Sotomayor, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica de fecha dos de junio de dos
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