VENEGAS/MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA
Rol
167480-2023
Fecha
24 de agosto de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que desestimó el de nulidad interpuesto para invalidar la que acogió la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, se propone como materia de derecho a unificar dilucidar “si la vinculación del demandante con la Municipalidad de Huechuraba, nacida de la contratación a honorarios que se le hiciere en su oportunidad, puedo o no asimilarse a la relación que regula el Código del Trabajo conforme su artículo 7º.” Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandada, por los
Fundamentos
motivos del artículo 478, letras a) y b), del Estatuto Laboral, la primera porque el tribunal es competente para conocer del proceso, atendido el carácter laboral de la relación; la segunda por la manera de proponer el arbitrio “…los argumentos esgrimidos en que descansa la causal subsidiaria invocada, no se condicen con el motivo de impugnación. En efecto, no se precisa que regla de la sana crítica, en forma manifiesta, ha sido trasgredida, además de cuestionarse los hechos asentados conforme a las probanzas rendidas por las partes, atacando con débiles fundamentos el
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandada, por los motivos del artículo 478, letras a) y b), del Estatuto Laboral, la primera porque el tribunal es competente para conocer del proceso, atendido el carácter laboral de la relación; la segunda por la manera de proponer el arbitrio “…los argumentos esgrimidos en que descansa la causal subsidiaria invocada, no se condicen con el motivo de impugnación. En efecto, no se precisa que regla de la sana crítica, en forma manifiesta, ha sido trasgredida, además de cuestionarse los hechos asentados conforme a las probanzas rendidas por las partes, atacando con débiles fundamentos el fallo en un relato confuso, lo que también se observa en el petitorio del libelo de nulidad.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veinte de junio de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Nº167.480-2023.-
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Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que desestim
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