JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

RODRIGO ANTONIO MARTINEZ LUNA CON CORPORACION DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGION DEL BIO BIO

Rol

141630-2023

Fecha

24 de agosto de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que desestimó el de nulidad que interpuso para invalidar la que acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, desestimando la de reconocimiento de relación laboral por el período previo a la escrituración del contrato individual de trabajo. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios en atención a si las funciones desplegadas corresponden o se ajustan a la descripción de relación laboral o si existen indicios de laboralidad de acuerdo al artículo 7° del Código del Trabajo, y así, si se han ejecutado bajo indicios de subordinación, dependencia y ajenidad. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad del demandante, por los

Fundamentos

motivos de los artículos 477 y 478 letra b) del Estatuto Laboral. El primero,toda vez que estima que, conforme a los hechos establecidos por la judicatura de instancia, esto es, que el actor previo a celebrar el contrato individual de trabajo ejecutó funciones los años 1993, 1994 y 1996 para realizar una labor determinada, sin sujeción a jefaturas, ni al cumplimiento de horarios, salvo el cumplimiento del cometido encargado relativo al soporte informático y la implementación del mismo en la Corporación de Asistencia Judicial, se aplicó correctamente la norma de derecho. En cuanto a la segunda causal, se desestimó porque no existió, al ponderar la prueba rendida en juicio, una infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica. Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste las sentencias emanadas de las Cortes de Apelaciones de Santiago, San Miguel y Coyhaique, pronunciadas en los antecedentes N°679-2019, N°455-2021 y N°15-2022, respectivamente, en las cuales se reconoció la existencia de un vínculo sujeto al Código del Trabajo entre las demandadas y los demandantes, debido a que éstos prestaron servicios personales bajo subordinación y dependencia, en el segundo de los casos, además, cumpliendo horario, jornada de trabajo y con obligación de exclusividad. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad del demandante, por los motivos de los artículos 477 y 478 letra b) del Estatuto Laboral. El primero,toda vez que estima que, conforme a los hechos establecidos por la judicatura de instancia, esto es, que el actor previo a celebrar el contrato individual de trabajo ejecutó funciones los años 1993, 1994 y 1996 para realizar una labor determinada, sin sujeción a jefaturas, ni al cumplimiento de horarios, salvo el cumplimiento del cometido encargado relativo al soporte informático y la implementación del mismo en la Corporación de Asistencia Judicial, se aplicó correctamente la norma de derecho. En cuanto a la segunda causal, se desestimó porque no existió, al ponderar la prueba rendida en juicio, una infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica. Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste las sentencias emanadas de las Cortes de Apelaciones de Santiago, San Miguel y Coyhaique, pronunciadas en los antecedentes N°679-2019, N°455-2021 y N°15-2022, respectivamente, en las cuales se reconoció la existencia de un vínculo sujeto al Código del Trabajo entre las demandadas y los demandantes, debido a que éstos prestaron servicios personales bajo subordinación y dependencia, en el segundo de los casos, además, cumpliendo horario, jornada de trabajo y con obligación de exclusividad. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con los que sustentan los fallos de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna señaló que el demandante fue contratado para desempeñar labores acotadas y determinadas, acreditándose la celebración de contratos en períodos discontinuos (años 1993, 1994 y 1996), siempre en el ámbito de su profesión, sin que se acreditaran indicios de laboralidad en aquello; a diferencia de lo ocurrido en las sentencias de aparejadas como contraste, en las que se trató de contrataciones, realizadas sin solución de continuidad, que desempeñaron bajo subordinación y dependencia, con cumplimiento, en uno de los casos, de jo

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Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que desest

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