OSCAR ALEJANDRO RIQUELME FLORES CON INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES FACOP LIMITADA
Rol
89039-2023
Fecha
24 de agosto de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que acogió el de nulidad que interpuso la demandada solidaria en contra de la que hizo lugar a la demanda, condenando a la demandada principal y solidaria al pago de las prestaciones que indica. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando «respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia», constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan de fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente plantea como materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, determinar «si es que se pueden considerar graves los incumplimientos del empleador verificados con varios meses de anticipación al despido indirecto, o, en otras palabras, sobre la posibilidad de aplicar el perdón de la causal a favor del empleador y en contra del trabajador». Cuarto: Que la sentencia impugnada, a propósito del recurso de nulidad, basado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, lo rechazó, argumentando que «… de acuerdo al análisis y razonamiento efectuado por el juez desde el
Fundamentos
considerando décimo al decimoquinto, el que se comparte, resulta necesario, además, señalar que para invocar como causal de despido el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, no basta el simple incumplimiento de una obligación contractual laboral sino que dicho incumplimiento debe además ser grave, esto es, de una entidad tal que implique la caducidad del contrato porque el propio actuar del empleador, -en este caso-, hace imposible mantener el vínculo contractual, el que se ve afectado en su esencia, vale decir, la infracción es de tal naturaleza y entidad que produce un rompimiento en la relación laboral e impide la convivencia normal entre uno y otro contratante, o bien, que se trate de conductas que lesionan o amenazan en cierto modo la seguridad y estabilidad del trabajador. Para concluir sobre la gravedad de la infracción, el incumplimiento debe ser contundente, de considerable entidad o importancia. La necesidad de la gravedad del incumplimiento demuestra la necesaria unión con la vigencia del principio de la continuidad en materia laboral, que permite mantener la vigencia o conservación del contrato frente a incumplimientos de tanto del empleador como del trabajador. Y lo más importante y atingente a este recurso es que la gravedad del incumplimiento debe estar suficientemente acreditada por quien la invoca, pues no puede quedar entregada a su libre arbitrio, por lo que para concluir sobre la gravedad de las conductas reprochadas al empleador, éstas, deben estar efectivamente probadas, constatadas o fijadas, más allá de toda duda y esto, en razón de que las sanciones, como la nulidad, son de derecho estricto y como tal deben ser aplicadas.». Quinto: Que, para efectos de contraste, la recurrente acompaña las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos rol N°606-2019 y por esta Corte en el rol N°12.514-2013. La primera de ellas, por carecer de su certificado de ejecutoria no será considerada para efectos de cotejo. La segunda, estableció en lo medular que: «…del examen de las sentencias que sirven de sustento al presente recurso, las que se encuentran correctamente agregadas a estos autos, esto es, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 483-A del Código del Trabajo, se puede advertir que es efectivo lo que sostiene el recurrente, en orden a que la jurisprudencia que surge de ellas se puede sintetizar en el sentido que el “perdón de la causal” solo tiene cabida cuando es el empleador quien ha sido tolerante con una determinada actitud o conducta de su trabajador, por cierto lapso, pero no cuando es este último el que imputa incumplimiento grave a aquél». Agregó la sentencia de reemplazo «Que, sin embargo, atendido lo señalado en el motivo 2°, no puede aceptarse la figura doctrinaria del “perdón de la causal” cuando es el empleador el que incumple gravemente las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, y el dependiente deja transcurrir un tiempo prolongado antes de accionar por autod
Fallo
fallo de contraste útil para el cotejo, puesto que resuelve sobre la figura del perdón de la causal al empleador cuando se en un contexto de haberse acreditado un incumplimiento grave de sus obligaciones, sustento fáctico que no concurre en el presente caso, desechándose la acción precisamente por no haberse acreditado dicho incumplimiento. Así, al no concurrir identidad o similitud de antecedentes fácticos ni jurídicos, resulta imposible efectuar el cotejo que se requiere para la procedencia de este arbitrio excepcional y de derecho estricto, por lo tanto, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de tres de mayo de dos mil veintitrés de la Corte de Apelaciones de Concepción. Regístrese y devuélvase. Nº89.039-2023. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y los Abogados Integrantes señora Carolina Coppo D. y señor Eduardo Morales R. No firma el Ministro señor Simpertigue y la abogada integrante señora Coppo, no obstante haber concurr
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Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que acog
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