JUZGADO DE GARANTIA DE SAN ANTONIO

PORRAS/MORALES

Rol

183446-2023

Fecha

24 de agosto de 2023

Materia

Reforma

Resultado

INADMISIBLE RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1° Que el recurso de queja procede contra las sentencias interlocutorias cuando ponen fin al juicio o hacen imposible su continuación o definitivas y que, en ambos casos, no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. 2° Que en el presente caso se ha deducido el recurso, contra la resolución de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la de primera instancia, disponiendo en consecuencia, el cumplimiento efectivo de la pena impuesta, decisión que no comparte la naturaleza de aquéllas que hacen procedente el recurso de queja. 3° Que a mayor abundamiento, la determinación de la modalidad de cumplimiento de la sanción, en este caso, en forma efectiva, o ya sea mediante una pena sustitutiva, no goza de la naturaleza de decidir la cuestión sometida al conocimiento del tribunal, sino que corresponde a una resolución adicional cuyo pronunciamiento ha de hacerse en el fallo definitivo, pero que no por ello, comparte su calidad. Por tal motivo es que, adicionalmente, dicha decisión es susceptible de recurso de apelación. 4° Que del tenor del libelo que contiene la queja en estudio, se constata que el recurrente no cuestiona propiamente las faltas o abusos en que pudiesen haber incurrido los ministros, desde que los

Fundamentos

fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que se le dio por estos a las normas legales atingentes al caso, lo que es propio de su labor. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que no resultaba aplicable como se dijo, la concesión de penas sustitutivas. En definitiva lo que hicieron fue decidir la cuestión sometida a su conocimiento, compartiendo los fundamentos de la resolución que se revisaba, sin que en ello exista como se dijo una infracción que pueda ser materia de conocimiento a través de este arbitrio de carácter disciplinario; lo que conlleva que este sea rechazado de plano. Y visto además, lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales,

Fallo

fallo definitivo, pero que no por ello, comparte su calidad. Por tal motivo es que, adicionalmente, dicha decisión es susceptible de recurso de apelación. 4° Que del tenor del libelo que contiene la queja en estudio, se constata que el recurrente no cuestiona propiamente las faltas o abusos en que pudiesen haber incurrido los ministros, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que se le dio por estos a las normas legales atingentes al caso, lo que es propio de su labor. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que no resultaba aplicable como se dijo, la concesión de penas sustitutivas. En definitiva lo que hicieron fue decidir la cuestión sometida a su conocimiento, compartiendo los fundamentos de la resolución que se revisaba, sin que en ello exista como se dijo una infracción que pueda ser materia de conocimiento a través de este arbitrio de carácter disciplinario; lo que conlleva que este sea rechazado de plano. Y visto además, lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto, por don Nicolás Roco Pardo por Pablo Porras Muñoz. Al primer y cuarto otrosí; téngase presente; al segundo otrosí; a sus antecedentes; y al tercer otrosí; estese a lo decidido. Regístrese y archívese. Rol N° 183446-23.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: 1° Que el recurso de queja procede contra las sentencias interlocutorias cuando ponen fin al juicio o hacen imposible su continuación o definitivas y que, en ambos casos, no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. 2° Que en el presente caso se ha deducido el recurso, contra la resolución

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