SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA/SOCIEDAD PESQUERA Y DE
Rol
147094-2023
Fecha
24 de agosto de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte denunciada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, que confirmó la de instancia que lo condenó como autor de infracciones a los artículos 63 y 116 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, imponiéndole multas de 3 y 373, 9 unidades tributarias mensuales por transportar y comercializar 9.842 kilos de merluza austral, respectivamente. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que la parte recurrente sustenta la nulidad formal en el artículo 768 números 5, relacionado con el artículo 170 número 4 del Código de Procedimiento Civil. Reprocha que la sentencia de primera instancia sólo enumeró la prueba de la denunciada, pero no la ponderó, vicio que replicó el fallo impugnado. Por lo anterior, solicita la invalidación del fallo y que se dicte el de reemplazo que describe. Tercero: Que la sentencia de alzada se limitó a confirmar la de primer grado, debiendo concluirse que la causal invocada se sustenta en un vicio que afectó a ésta, relacionado con la ponderación de la prueba documental rendida en primera instancia. Sin embargo, el demandante no preparó el recurso de conformidad a lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”. De este modo, al no haber instado por la invalidación de la sentencia de primera instancia, que derivó en una decisión simplemente confirmatoria que no se pronunció sobre la existencia de eventuales vicios formales, debe concluirse que el recurso carece de preparación, por lo que no cumple con los requisitos que la legislación prevé para su admisibilidad, lo que conduce a que deba ser desestimado en esta etapa procesal. II.- Respecto al recurso de casación en el fondo. Cuarto: Que la recurrente denuncia vulneración a los artículos 47 del Código Civil, 63, 107, 113, 116, 125 número 1 y 125 número 4 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, relacionado con los artículos 5 y 6, letra d), de la Resolución Exenta número 1340/2020 de Sernapesca, artículo 9 del Código Penal y 19 número 3 de la Constitución Política de la República, según se pasa a detallar: 1.- Refiere la prueba que estima no ponderada y concluye que se acompañaron todos los documentos que acreditan que se cumplió con cada una de las exigencias legales, desde el zarpe de la embarcación Yagán II hasta la recalada de regreso en Dalcahue; lo que permite concluir que se cumplió lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, por lo que se debió absolver a la denunciada. 2.- Reclama que la judicatura no aplicó la ley que regula el fondo del conflicto, esto es, lo dispuesto en la letra d) del artículo 6 de la Resolución Exenta n°1340- 2020 del Sernapesca, que Establece Procedimientos Para la Acreditación de Origen Legal de Recursos Hidrobiológicos y sus Productos Derivados. Reitera que acreditaron el origen legal de las especies y que rindieron la documentación pertinente, la que no fue valorada. 3.- Denuncia infracción a los artículos 107 de la Ley 18.892 y 9 del Código Penal. Insiste en que no se valoró la documentación rendida y agrega que se ha transgredido el principio non bis in ídem. 4.- Indica, además, transgresión al artículo 113, inciso primero, y 116 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, porque no debieron aplicarse al haber acreditado en juicio que no incurrieron en la infracción denunciada. 5.- Señala errónea interpretación de la presunción legal del artículo 125 de la Ley 18.892, infracción al artículo 47 Código Civil y 19 número 3 de la Carta Fundamental. Manifiesta que la correcta interpretación y aplicación de las reglas citadas debió ser la que junto con el cumplimiento de los requisitos formales de la denuncia, el actor debió probar el hecho material que la fundamenta, lo que no ocurrió, fundándose la sentencia en la “presunción de veracidad de la denuncia.” 6.- Por último, apunta conculcación del artículo 125 número 4 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, por vulneración a las reglas de la sana crítica al ponderar la prueba, en particular las de la lógica. Refiere que la judicatura debe valorar toda la prueba rendida, lo que no se satisface con la sola enunciación de la misma. Reclama una falacia lógica al aplicar la presunción de veracidad de lo informado por el fiscalizador, quién no estuvo presente durante las 72 horas que duró la adquisición de las especies marinas. Quinto: Que la sentencia tuvo por establecidos los siguientes hechos: 1.- El 10 de marzo de 2022, la lancha Yagan II ingresó a la región de Aysén, dirigiéndose hacia la localidad de Puerto Gala, recalando en dicho sector cerca de las 19:00 horas, para navegar posteriormente hacia Puerto Aguirre donde recaló el día 11 de marzo a las 12:10 horas, aproximadamente. Desde ese puerto se dirigió finalmente hacia Bahía Tronador, ubicada en el Canal Costa, en el lado interior de la Isla Traiguén, región de Aysén. 2. El 13 de marzo de 2022, la embarcación de nombre Yagan II abandonó el sector de bahía Tronador y comenzó su proceso de navegación en sentido Sur a Norte, se dirigió hacia el puerto de Dalcahue, ubicado en la región de Los Lagos. 3. El 14 de marzo de 2022, a las 19:26 horas, en circunstancias que la nave transportadora ya había abandonado la región de Aysén, se generó a través del sistema “revisa,” en plataformas del Servicio a efectos de solicitar Acreditación de Origen Legal de los recursos transportados, la solicitud de visación número 2579412. 4. La información de los abastecimientos declarados desde naves artesanales e ingresados al sistema de trazabilidad del Servicio, fue autorizada de manera automática por el administrador de sistema (validadores de índole informático tipo bots), con número de visación Z-9962-00462-22. 5. Contrastada la información ingresada al sistema por la denunciada, referida, principalmente, a las embarcaciones abastecedoras con la documental revisada por los fiscalizadores y la que constataron in situ, no resultan concordante unas con otras, toda vez que las embarcaciones abastecedoras de la transportadora de la denunciada, no son las mismas avistadas realizando actividad de extracción de recurso merluza austral. Sobre la base de estos hechos, la judicatura concluyó que el denunciado incurrió en traslados y posterior comercialización de abastecimientos informando al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de manera no fidedigna acerca de embarcaciones que no operaron durante la cadena extractiva de merluza del sur y que si se cuenta con el track de navegación de la transportadora (Yagan II), en relación a lo informado por la misma comercializadora, tampoco coinciden los días declarados en que supuestamente efectuaron la captura. Agrega que “…la denunciada no ha desvirtuado en autos con las probanzas aportadas, la denuncia sub-lite, toda vez que no ha podido acreditar el origen legal del recurso merluza del sur informado y cuya visación solicitó, no siendo posible relacionar las naves efectivamente informadas por la denunciada con el recurso del que se hizo mediante la entrega de que fue objeto, desde que las únicas embarcaciones que la proveyeron de éste son las registradas por los fiscalizadores y no otras como las informadas por la denunciada. En efecto, de la testimonial de la denunciada si bien de los dichos de los declarantes, aparecen otras embarcaciones que se encontrarían autorizadas para dicha labor de extracción, esto no resulta discutido, pero no es posible situarlas del mérito de los antecedentes en el lugar y en la época en que fue abastecida la Yagán.” Sexto: Que, en lo que dice rel
Fundamentos
motivos por los cuales la del denunciado no logró desacreditar lo contrario; valoración que no puede ser impugnada por esta vía, por tratarse de una facultad privativa de la judicatura de instancia que escapa al tribunal de casación, salvo que se denuncie y acredite eficientemente la infracción de la leyes reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso, pues, en definitiva, solo se refuta el proceso intelectual señalado. Séptimo: Que, en consecuencia, los tribunales del fondo efectuaron una correcta aplicación de las normas jurídicas pertinentes al caso, por lo que no cabe sino concluir que el recurso debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Fallo
fallo impugnado. Por lo anterior, solicita la invalidación del fallo y que se dicte el de reemplazo que describe. Tercero: Que la sentencia de alzada se limitó a confirmar la de primer grado, debiendo concluirse que la causal invocada se sustenta en un vicio que afectó a ésta, relacionado con la ponderación de la prueba documental rendida en primera instancia. Sin embargo, el demandante no preparó el recurso de conformidad a lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”. De este modo, al no haber instado por la invalidación de la sentencia de primera instancia, que derivó en una decisión simplemente confirmatoria que no se pronunció sobre la existencia de eventuales vicios formales, debe concluirse que el recurso carece de preparación, por lo que no cumple con los requisitos que la legislación prevé para su admisibilidad, lo que conduce a que deba ser desestimado en esta etapa procesal. II.- Respecto al recurso de casación en el fondo. Cuarto: Que la recurrente denuncia vulneración a los artículos 47 del Código Civil, 63, 107, 113, 116, 125 número 1 y 125 número 4 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, relacionado con los artículos 5 y 6, letra d), de la Resolución Exenta número 1340/2020 de Sernapesca, artículo 9 del Código Penal y 19 número 3 de la Constitución Política de la República, según se pasa a detallar: 1.- Refiere la prueba que estima no ponderada y concluye que se acompañaron todos los documentos que acreditan que se cumplió con cada una de las exigencias legales, desde el zarpe de la embarcación Yagán II hasta la recalada de regreso en Dalcahue; lo que permite concluir que se cumplió lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, por lo que se debió absolver a la denunciada. 2.- Reclama que la judicatura no aplicó la ley que regula el fondo del conflicto, esto es, lo dispuesto en la letra d) del artículo 6 de la Resolución Exenta n°1340- 2020 del Sernapesca, que Establece Procedimientos Para la Acreditación de Origen Legal de Recursos Hidrobiológicos y sus Productos Derivados. Reitera que acreditaron el origen legal de las especies y que rindieron la documentación pertinente, la que no fue valorada. 3.- Denuncia infracción a los artículos 107 de la Ley 18.892 y 9 del Código Penal. Insiste en que no se valoró la documentación rendida y agrega que se ha transgredido el principio non bis in ídem. 4.- Indica, además, transgresión al artículo 113, inciso primero, y 116 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, porque no debieron aplicarse al haber acreditado en juicio que no incurrieron en la infracción denunciada. 5.- Señala errónea interpretación de la presunción legal del artículo 125 de la Ley 18.892, infracción al artículo 47 Código Civil y 19 número 3 de
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Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte denunciada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, que confirmó la de instancia q
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