VALENZUELA/MUNICIPALIDAD DE CURACAVI
Rol
167489-2023
Fecha
24 de agosto de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso contra la de mérito que negó lugar a la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones, concluyendo la existencia de un cometido específico, de conformidad al artículo 4 de la Ley N° 18.834. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, en cuanto a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia. Cuarto: Que la sentencia recurrida desestimó el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que rechazó la demanda, fundado en las causales contempladas en los artículos 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, señalando, en lo que interesa, que “…no se advierte vulneración de los artículos 4° de la Ley N°18.883, ni del artículo 3° letra c) de la Ley N°18.695, dado que la promoción del desarrollo comunitario no se identifica con los servicios desempeñados por el actor, sino que puede cumplirse de múltiples maneras, a través de una multiplicidad de actividades como las que fueron objeto de los proyectos y contratos a honorarios asociados, que ligaron a las partes, los que se cumplieron, según los supuestos fácticos antes descritos, de acuerdo con la naturaleza de la convención celebrada, sin que se haya probado la existencia de signos de laboralidad. En consecuencia, tampoco se hizo errónea aplicación de lo prevenido en el referido artículo 4°, puesto que las funciones realizadas, de acuerdo con lo probado en juicio, no son habituales y corresponden a cometidos específicos”. Quinto: Que, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho, esto es, que frente a hechos,
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, que denoten una divergencia doctrinal que debe ser resuelta y uniformada. Sexto: Que para dar lugar, entonces, a la unificación de jurisprudencia, se requiere analizar si los hechos establecidos en el pronunciamiento que se reprocha, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados como objeto del arbitrio, sean claramente homologables con aquellos materia de las sentencias que se incorporan al recurso para su contraste. Así, la labor que le corresponde a esta Corte, se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma jurídica que regla la controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente a la resuelta en un
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el fallo impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que en relación a la materia de derecho propuesta en el intento unificador, se acompañaron como sentencias de contraste las dictadas por esta Corte en los autos roles N° 2.995-2018, N° 50-2018, N° 24.676-2020, N° 1.020-2018 y N° 119187-2020, y realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados en la motivación precedente, se puede concluir que tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que no cumplen con el requisito de presentar concepciones o planteamientos jurídicos disímiles respecto de la sentencia que se impugna, y que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada. En efecto, las sentencias de contraste se pronuncian sobre la base de presupuestos fácticos diversos al del presente juicio, pues se tuvo por acreditada la existencia de una relación entre los demandantes y las respectivas municipalidades y organismo del Estado, desempeñándose en actividades habituales, continuas y propias de dichos organismos, cumpliendo funciones genéricas, con jornadas de trabajo determinadas, horarios y bajo la dirección y supervisión de los respectivos jefes de departamentos y/o encargados de programas, cuestión que dista de los hechos acreditados en la sentencia que por esta vía se impugna. Octavo: Que, de lo expuesto, queda de manifiesto que los fallos acompañados por la parte recurrente no contienen una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de este juicio, pues se dictaron sobre la base de antecedentes de hecho distintos al de marras, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso 2° del artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a declarar inadmisible el intento unificador. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veintidós de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Regístrese y devuélvase. Nº 167.489-2023.-
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Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el
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