3º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SCOTIABANK-CHILE S.A./VERDUGO

Rol

68949-2023

Fecha

24 de agosto de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagarés seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-5534-2020 caratulado “Scotiabank Chile S.A. con Verdugo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, que revocó el fallo de primer grado de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, que acogió la excepción de prescripción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, la rechazó, ordenando seguir adelante con la ejecución, con costas. Segundo: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido los artículos 8 de la Ley N° 21.226, 25 de la Ley Sobre Efectos Retroactivos de las Leyes y 9° del Código Civil, en relación con los artículos 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, 2492, 2407, 2514 y 2523 del Código Civil, artículos 19 al 24 del mismo cuerpo legal y artículo 13 de la Ley N° 20.027. Sostiene, en síntesis, que los jueces yerran al rechazar la excepción de prescripción de las acciones cambiarias, por errónea aplicación de las normas antes citadas, por cuanto la demanda fue presentada el 23 de marzo de 2020 y la Ley N° 21.226 entró en vigencia con posterioridad, esto es, el 2 de abril del mismo año, no habiéndose interrumpido el plazo de prescripción en los términos dispuestos en el artículo 8 de la misma ley. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo en que se declare prescrita las acciones cambiarias. Tercero: Que para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso: a) Con fecha 23 de marzo de 2020 el Banco Scotiabank Chile S.A. dedujo demanda ejecutiva en contra de Carla Verdugo Alvear. Funda su demanda en tres pagarés, todos suscritos con fecha 10 de febrero de 2020 y pagaderos al 20 de febrero del mismo año, garantizados con garantía estatal según la Ley N° 20.027. Añadió que la demandada se constituyó en mora desde el 20 de febrero de 2020, haciendo exigible el total de lo adeudado por un total de 44,3923 Unidades de Fomento. b) La ejecutada se tuvo por notificada y requerida de pago por resolución de 13 de octubre de 2021. c) La referida parte se opuso a la ejecución mediante la excepción contemplada en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la fecha de vencimiento de los pagarés es el 20 de febrero de 2020, por lo que al momento de notificarse la demanda –el 13 de octubre de 2021- ya había transcurrido el plazo de prescripción de un año contemplado en el artículo 98 de la Ley N°18.092, para todas las acciones cambiarias emanadas de los documentos mercantiles. d) El ejecutante, evacuando el traslado conferido, solicitó su rechazo y al respecto señaló que el artículo 8° de la Ley N°21.226 prorrogó los plazos de prescripción desde el inicio del estado de excepción constitucional -el 18 de marzo de 2020- siempre que la acción sea notificada en los 50 días siguientes al término del estado de excepción, por lo que no es efectivo que la acción esté prescrita, ya que su parte presentó la demanda ejecutiva el 23 de marzo de 2020. e) Por sentencia de primera instancia de 4 de noviembre de 2021, el tribunal a quo acogió la excepción opuesta al considerar que entre la fecha de vencimiento de los pagarés de autos -20 de febrero de 2020- y aquella en que se notificó al deudor la presente acción -13 de octubre de 2021-, transcurrió el plazo de un año que establece el artículo 98 de la Ley N° 18.092; f) Apelado este fallo por el ejecutante, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de 29 de marzo de 2023, lo revocó y, decidió, en su lugar, rechazar la excepción opuesta, ordenando seguir adelante con la ejecución. Cuarto: Que la sentencia recurrida desechó la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, teniendo presente que la aceleración de la deuda ha tenido lugar cuando se manifiesta por el acreedor su voluntad de hacer uso de aquella cláusula, lo que en la especie sucedió con la interposición de la demanda. En razón de lo señalado, habiéndose deducido la demanda de autos, el día 23 de marzo de 2020, esto es, encontrándose en plena vigencia el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, tiene aplicación la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 8 de la Ley N° 21.226 desde esa misma fecha, ya que naturalmente no transcurrió el lapso de un año que se señala en el artículo 98 de la Ley 18.092. Quinto: Que, de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso, se colige que el reproche jurídico, a partir del cual éste se estructura, se basa en la aplicación que tendría el artículo 8° de la Ley N° 21.226 respecto de las demandas que se hubiesen presentado durante la vigencia del estado de excepción constitucional y su respectiva notificación, para efectos de entender interrumpida civilmente la prescripción de la acción. Sexto: Que, el artículo 8° de la Ley N° 21.226, en su inciso primero, dispone que “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”. Séptimo: Que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 19 del Código Civil, “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. La aplicación de dicha norma de interpretación legal al artículo 8° de la Ley N° 21.226, que dispone “se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”, conduce naturalmente a la conclusión de que dicha interrupción solo alcanza a las acciones que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, que hayan sido declaradas admisibles y que sean válidamente notificadas dentro los plazos que la norma establece una vez terminado el estado de excepción, lo que suceda último. Octavo: Que, de otro lado, la historia del establecimiento de la ley, corrobora la conclusión a la que se arriba en el motivo anterior. En este sentido, destaca el Mensaje Presidencial apartado III. “Contenido del Proyecto”, en que se expresa que el “régimen jurídico de excepción” regirá “desde su entrada en vigencia y hasta el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe”. En seguida, en su párrafo 5 el referido apartado indica que “Para la interrupción de la prescripción de las acciones civiles, bastará que la demanda sea presentada dentro de plazo en el sistema de tramitación electrónico, sin importar el tiempo que el tribunal demore en proveerla, ni que tarde la notificación, en razón de las dificultades generadas por la emergencia sanitaria…”. Además, en la discusión en el Senado, el Ministro de Justicia, Sr.

Fallo

fallo de primer grado de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, que acogió la excepción de prescripción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, la rechazó, ordenando seguir adelante con la ejecución, con costas. Segundo: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido los artículos 8 de la Ley N° 21.226, 25 de la Ley Sobre Efectos Retroactivos de las Leyes y 9° del Código Civil, en relación con los artículos 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, 2492, 2407, 2514 y 2523 del Código Civil, artículos 19 al 24 del mismo cuerpo legal y artículo 13 de la Ley N° 20.027. Sostiene, en síntesis, que los jueces yerran al rechazar la excepción de prescripción de las acciones cambiarias, por errónea aplicación de las normas antes citadas, por cuanto la demanda fue presentada el 23 de marzo de 2020 y la Ley N° 21.226 entró en vigencia con posterioridad, esto es, el 2 de abril del mismo año, no habiéndose interrumpido el plazo de prescripción en los términos dispuestos en el artículo 8 de la misma ley. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo en que se declare prescrita las acciones cambiarias. Tercero: Que para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso: a) Con fecha 23 de marzo de 2020 el Banco Scotiabank Chile S.A. dedujo demanda ejecutiva en contra de Carla Verdugo Alvear. Funda su demanda en tres pagarés, todos suscritos con fecha 10 de febrero de 2020 y pagaderos al 20 de febrero del mismo año, garantizados con garantía estatal según la Ley N° 20.027. Añadió que la demandada se constituyó en mora desde el 20 de febrero de 2020, haciendo exigible el total de lo adeudado por un total de 44,3923 Unidades de Fomento. b) La ejecutada se tuvo por notificada y requerida de pago por resolución de 13 de octubre de 2021. c) La referida parte se opuso a la ejecución mediante la excepción contemplada en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la fecha de vencimiento de los pagarés es el 20 de febrero de 2020, por lo que al momento de notificarse la demanda –el 13 de octubre de 2021- ya había transcurrido el plazo de prescripción de un año contemplado en el artículo 98 de la Ley N°18.092, para todas las acciones cambiarias emanadas de los documentos mercantiles. d) El ejecutante, evacuando el traslado conferido, solicitó su rechazo y al respecto señaló que el artículo 8° de la Ley N°21.226 prorrogó los plazos de prescripción desde el inicio del estado de excepción constitucional -el 18 de marzo de 2020- siempre que la acción sea notificada en los 50 días siguientes al término del estado de excepción, por lo que no es efectivo que la acción esté prescrita, ya que su parte presentó la demanda ejecutiva el 23 de marzo de 2020. e) Por sentencia de primera instancia de 4 de noviembre de 2021, el tr

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Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagarés seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-5534-2020 caratulado “Scotiabank Chile S.A. con Verdugo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la

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