JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CURACAUTIN

MURO/TORRES

Rol

167234-2023

Fecha

24 de agosto de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de acción reivindicatoria ante el Juzgado de Letras y Garantía de Curacautín, bajo el Rol C-223-2017, caratulado “Muro con Torres”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha trece de junio de dos mil veintitrés, que confirmó la resolución de primera instancia de doce de julio de dos mil veintidós, que acogió el incidente de abandono del procedimiento. Segundo: Que la recurrente expresa que la decisión de los sentenciadores de declarar abandonado el procedimiento ha infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 19 al 24 del Código Civil y la Ley N° 21.226, toda vez que consideraron erróneamente que, en la especie, concurrían los requisitos para acoger el incidente, únicamente en atención a la fecha en que se dictó la resolución que recibió la causa a prueba, sin tener presente que el juicio estaba suspendido por la entrada en vigencia de la Ley N° 21.226. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento. Tercero: Que en la sentencia cuestionada se acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo en consideración la naturaleza de estos autos, en relación al estado procesal de los mismos, de lo cual se desprende que la norma a aplicar para analizar si la solicitud de la demandada puede prosperar es el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; y el hecho de haberse dictado la resolución recaída en la última gestión útil para dar curso progresivo a estos autos, consistente en ordenar la notificación de la interlocutoria de prueba con fecha 12 de agosto de 2021, sin que del mismo ni otros cuadernos especiales se desprenda ninguna gestión tendiente a la prosecución del curso de autos por ninguna de las partes y sin que en nada se altere esta conclusión por la presentación de la demandante de fecha 7 de marzo de 2022 -que tenía por objeto la reanudación del procedimiento- ya que no cumplió con la notificación del demandado. Añade el fallo en revisión que, aun cuando se considerara idónea para la prosecución de esta causa la presentación que pide la reanudación del procedimiento, ésta fue posterior a los seis meses ininterrumpidos transcurridos luego de la resolución recaída sobre la última gestión útil -12 de agosto de 2021- con lo que se cumple el requisito de inactividad que exige el legislador en la norma aludida para que proceda la declaración de abandono de procedimiento. Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente, es posible constatar que la presente causa se inició el 17 de noviembre de 2017, recibiéndose la causa a prueba el 14 de octubre de 2020, siendo notificada esta resolución solo al demandante el 31 de marzo de 2021. Luego, a petición de la misma parte, el tribunal, por resolución de 12 de agosto de 2021, ordenó la notificación de la interlocutoria de prueba por receptor judicial a la demandada y el 7 de marzo de 2022, el actor pide la reanudación del procedimiento. De lo anterior, se constata que efectivamente desde el 12 de agosto de 2021, fecha en la que el tribunal ordenó notificar la resolución que recibió la causa a prueba, hasta la solicitud del demandante de reanudar el procedimiento -7 de marzo de 2022- o desde que el demandado pidió declarar abandonado el procedimiento -30 de junio de 2022-, se mantuvo la inactividad de las partes por un plazo superior de seis meses. Quinto: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” Sexto: Que de lo dicho en el motivo cuarto precedente, consta que la presente causa se inició con anterioridad a la declaración del estado de excepción constitucional y que la última resolución recaída en gestión útil es aquella que ordenó notificar por cédula a la parte demandada la interlocutoria de prueba -12 de agosto de 2021-; resolución que correspondió haber sido notificada conforme a la ley dentro del plazo de seis meses, lo que no ocurrió. En efecto, la suspensión que estatuye la Ley N° 21.226 se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, mas no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agilizar la prosecución de aquel cuyo resultado le interesa. El no hacerlo, pretendiendo ampararse en la interrupción de otras etapas procesales, es incompatible con su deber de colaborar con el avance del mismo, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía fuera acogido. Séptimo: Que por los razonamientos anteriores, el recurso de casación en el fondo que se analiza adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Jessica Acuña Gómez, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de trece de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 167.234-2023.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado Puga, Sr. Mauricio Silva Cancino, Sra. Maria Soledad Melo Labra, (S) Sra. Dobra Lusic Nadal y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry Court. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma la abogada integrante sra. Etcheberry, por ausencia.

Fallo

fallo en revisión que, aun cuando se considerara idónea para la prosecución de esta causa la presentación que pide la reanudación del procedimiento, ésta fue posterior a los seis meses ininterrumpidos transcurridos luego de la resolución recaída sobre la última gestión útil -12 de agosto de 2021- con lo que se cumple el requisito de inactividad que exige el legislador en la norma aludida para que proceda la declaración de abandono de procedimiento. Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente, es posible constatar que la presente causa se inició el 17 de noviembre de 2017, recibiéndose la causa a prueba el 14 de octubre de 2020, siendo notificada esta resolución solo al demandante el 31 de marzo de 2021. Luego, a petición de la misma parte, el tribunal, por resolución de 12 de agosto de 2021, ordenó la notificación de la interlocutoria de prueba por receptor judicial a la demandada y el 7 de marzo de 2022, el actor pide la reanudación del procedimiento. De lo anterior, se constata que efectivamente desde el 12 de agosto de 2021, fecha en la que el tribunal ordenó notificar la resolución que recibió la causa a prueba, hasta la solicitud del demandante de reanudar el procedimiento -7 de marzo de 2022- o desde que el demandado pidió declarar abandonado el procedimiento -30 de junio de 2022-, se mantuvo la inactividad de las partes por un plazo superior de seis meses. Quinto: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” Sexto: Que de lo dicho en el motivo cuarto precedente, consta que la presente causa se inició con anterioridad a la declaración del estado de excepción constitucional y que la última resolución recaída en gestión útil es aquella que ordenó notificar por cédula a la parte demandada la interlocutoria de

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Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de acción reivindicatoria ante el Juzgado de Letras y Garantía de Curacautín, bajo el Rol C-223-2017, caratulado “Muro con Torres”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentenci

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