HOLZAPFEL/SAT
Rol
69036-2023
Fecha
24 de agosto de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de nulidad de contrato tramitado ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-1929-2020, caratulado “Holzapfel con Sat”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, que confirmó la de primer grado de diez de agosto de dos mil veintiuno, que acogió el incidente de abandono del procedimiento. Segundo: Que el recurrente expresa que la decisión de los sentenciadores de declarar abandonado del procedimiento ha infringido los artículos 21, 87, 89, 90, 152 y 258 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que los sentenciadores yerran al aplicar al caso de autos el artículo 152 del cuerpo legal ya citado, por cuanto la litis no se encontraba trabada por no encontrase todos los intervinientes emplazados. Agrega que la carga procesal de notificar a personas determinadas, era de la parte demandada, quien solicitó la aplicación del artículo 21 del Código adjetivo y, por lo demás, el procedimiento se encontraba suspendido por resolución de 14 de julio de 2020 y pendiente de resolución por el tribunal un incidente de nulidad de todo lo obrado en el cuaderno respectivo. Finaliza pidiendo que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento. Tercero: Que en la sentencia cuestionada se acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo en consideración que la última resolución que recayó en una gestión útil fue la de fecha 14 de julio de 2020, por medio de la cual se accedió a la solicitud de poner la presente demanda en conocimiento de personas determinadas conforme el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar en ella si dicha carga procesal correspondía sólo al demandante, sólo al demandado o a ambos, circunstancia que no constituye una omisión por cuanto a juicio de la magistratura, las partes concurren a un órgano jurisdiccional para la solución de un conflicto de relevancia jurídica, más aun si se considera que ambas partes actúan de buena fe y el interés de éstas debe ser la prosecución del procedimiento hasta la solución del conflicto con miras a la solución de éste, bajo el imperio del derecho, siéndole imputable a ambas partes el cese en la prosecución de los autos. Precisa el fallo en revisión que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al regular la institución del abandono hace referencia a todas las partes, ya que en general corresponde a todos los intervinientes actuar de buena fe con miras a la prosecución del procedimiento. Concluyen los jueces afirmando que -en la especie- es efectivo que desde el 14 de julio de 2020, ambas partes cesaron toda actividad procesal destinada a avanzar los autos, lo cual incluso con todas las dificultades propias del estado de excepción constitucional, da cuenta de una falta de interés en la continuación del procedimiento. Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso, es posible constatar que el presente juicio versa sobre una acción de nulidad de contrato deducida por Blanca Holzapfel García en contra de María Cristina Torres Vélez, por sí y en representación de la sociedad Los Olivos S.A., hoy Inversiones Los Olivos Limitada, y de la sociedad Rentas e Inversiones Baquedano S.A., hoy Rentas e Inversiones Baquedano Limitada y en contra de Nicole Cristina Sat Torres. Consta, además, que por resolución de fecha 14 de julio de 2010, a petición de la parte demandada, el tribunal dispuso poner en conocimiento de estos autos a personas determinadas para que dentro del plazo estipulado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, manifiesten su voluntad de adherirse o no a la presente demanda, suspendiendo el procedimiento sólo hasta el término de emplazamiento. Luego, 9 de junio de 2021, la parte demandada compareció pidiendo que se declarara abandonado el procedimiento. Quinto: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que “tal pasividad debe ser imputable”, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso, el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (Corte Suprema Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10). Sexto: Que de la norma citada en el motivo que precede se desprende que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Al respecto, conviene señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía a cualquiera de las partes instar por la notificación de las personas determinadas, única forma de pasar al estadio procesal siguiente. Séptimo: Que, de lo dicho en el motivo cuarto precedente, consta que en la presente causa, la última resolución recaída en gestión útil es la de fecha 14 de julio de 2020, que ordenó poner en conocimiento el presente juicio a personas determinadas para efectos que -dentro del plazo de emplazamiento- manifestaran su voluntad de adherirse o no a la demanda, por lo que al momento de pedir la demandada el abandono del proced
Fundamentos
considerando lo obrado en autos corresponde entonces concluir que las alegaciones invocadas por el recurrente son improcedentes. En efecto, la institución de abandono del procedimiento se aplica para la inactividad de cualquiera de las partes, las que sin duda son las que figuran en el proceso al momento de su solicitud, por lo que la litis se encontraba trabada y ésta no se encontraba suspendida, ya que la resolución de 14 de julio de 2020 que hizo aplicación al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la suspensión pero una vez que se notificara a las personas determinadas indicadas, hasta el transcurso del término de emplazamiento. Por último, todas las gestiones realizadas en el cuaderno de incidente de nulidad dicen relación con la medida prejudicial precautoria, no constando, además, que se haya decretado la suspensión del procedimiento. De este modo, no habiendo cumplido las partes con la carga de dar impulso al proceso, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito. Octavo: Que por los razonamientos anteriores, el recurso de casación en el fondo que se analiza adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar.
Fallo
fallo en revisión que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al regular la institución del abandono hace referencia a todas las partes, ya que en general corresponde a todos los intervinientes actuar de buena fe con miras a la prosecución del procedimiento. Concluyen los jueces afirmando que -en la especie- es efectivo que desde el 14 de julio de 2020, ambas partes cesaron toda actividad procesal destinada a avanzar los autos, lo cual incluso con todas las dificultades propias del estado de excepción constitucional, da cuenta de una falta de interés en la continuación del procedimiento. Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso, es posible constatar que el presente juicio versa sobre una acción de nulidad de contrato deducida por Blanca Holzapfel García en contra de María Cristina Torres Vélez, por sí y en representación de la sociedad Los Olivos S.A., hoy Inversiones Los Olivos Limitada, y de la sociedad Rentas e Inversiones Baquedano S.A., hoy Rentas e Inversiones Baquedano Limitada y en contra de Nicole Cristina Sat Torres. Consta, además, que por resolución de fecha 14 de julio de 2010, a petición de la parte demandada, el tribunal dispuso poner en conocimiento de estos autos a personas determinadas para que dentro del plazo estipulado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, manifiesten su voluntad de adherirse o no a la presente demanda, suspendiendo el procedimiento sólo hasta el término de emplazamiento. Luego, 9 de junio de 2021, la parte demandada compareció pidiendo que se declarara abandonado el procedimiento. Quinto: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica
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Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de nulidad de contrato tramitado ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-1929-2020, caratulado “Holzapfel con Sat”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia di
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