JUZGADO DE LETRAS DE SAN JAVIER

GONZÁLEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN JAVIER. (ACUM. 404-22/LAB.)

Rol

375-2023

Fecha

24 de agosto de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el recurso de nulidad que dedujo en contra de la sentencia de instancia que desestimó la denuncia de tutela de derechos fundamentales y acogió la demanda de despido injustificado. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en “determinar el régimen jurídico aplicable a la demandante, si se aplica la normativa laboral o no procede declarar la existencia de una relación laboral, ya que ésta tuvo su origen en contratos de prestación de servicios a honorarios”. Cuarto: Que, para demostrar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente alega que la sentencia que impugna decidió que se estableció como hecho la existencia de una relación laboral, atendida la concurrencia de los requisitos de subordinación y dependencia, elementos fácticos que no resultan posibles de modificar o sustituir en el marco de la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, lo que resulta contradictorio con lo resuelto por esta Corte en el Rol Nº24.904-2014, dado que, en síntesis, resuelve conforme el principio de legalidad que enuncian los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y que recoge el artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, en el sentido que los municipios se encuentran imposibilitados de contratar personal sujeto al Código del Trabajo fuera de los casos específicamente señalados por la ley, como ocurre en las situaciones a que alude el artículo 4° del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales contenido en la Ley N°18.883; y que, en la especie, no puede recibir aplicación la regla que se consigna en el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, en la medida en que los actores precisamente no tenían la calidad de funcionarios o trabajadores del municipio demandado, sino la de contratados sobre la base de honorarios de acuerdo con el artículo 4° de la referida Ley N°18.883, la que excluye la condición de funcionarios afectos a este Estatuto Administrativo y los somete exclusivamente a las normas contenidas en el respectivo contrato de prestación de servicios, atinente con las labores para las que fueron contratados, sin que opere el requisito de accidentalidad que exige el inciso primero de esa disposición, de manera que, en este aspecto, tampoco la demandada ha extralimitado el marco legal que la regula. Quinto: Que las sentencias reseñadas en el

Fundamentos

considerando precedente dan cuenta que, en algún momento, existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada por esta Corte a partir de la sentencia dictada en la causa Rol Nº11.584-2014 y, más recientemente con las pronunciadas en las causas Roles N°11634-2022, N°52703-2021 y N°11610-2022, entre otras, sosteniéndose sin variación que el artículo 4° de la Ley N°18.883, que contiene el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración municipal puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual. De este modo, corresponde a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo anteriormente señalado. De esta manera, no aparece que los temas cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformar la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de las mismas que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente en este caso.

Fallo

Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de doce de diciembre de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Nº375-2023.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloría Ana Chevesich R., Ministros Suplentes señor Juan Manuel Muñoz P., señora Dobra Lusic N., y los abogados integrantes señora Pia Tavolarí G., y señor Raúl Patricio Fuentes M. No firman los Abogados Integrantes señora Tavolari y señor Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el recurso

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