C.A. de Santiago

MÉNDEZ/ISAPRE BANMÉDICA S.A.

Rol

19709-2023

Fecha

24 de agosto de 2023

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDO RECURSO DE HECHO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos antecedentes, la parte recurrente ha deducido recurso de hecho impugnando la resolución, a través de la cual se denegó la concesión de la apelación interpuesta por la actora, en contra de la que dispuso el archivo de los antecedentes. Segundo: Que el “verdadero” recurso de hecho es la vía procesal contemplada por el legislador para que la parte agraviada por la resolución que erróneamente deniega la concesión del recurso de apelación, sea enmendada por el superior jerárquico, obteniendo de este modo la corrección de la providencia erradamente librada. Señala el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil: “Si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso”. Tercero: Que la acertada resolución del asunto exige recordar que el inciso segundo del numeral segundo del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la tramitación y fallo del recurso de protección, dispone: “presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada, la que será susceptible del recurso de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día. En carácter de subsidiario de la reposición, procederá la apelación para ante la Corte Suprema, recurso que será resuelto en cuenta”. Cuarto: Que, como se puede apreciar, luego de la cuenta inicial el procedimiento sólo admite dos variantes: la inadmisibilidad del recurso o su tramitación. Quinto: Que, en el caso concreto, por más que la resolución que hizo efectivo el apercibimiento hable del “archivo” de los antecedentes, se está en la primera hipótesis identificada en el

Fundamentos

considerando anterior, esto es la inadmisibilidad de la acción constitucional o, a lo menos, un equivalente a ello, al no haberse dado curso a su tramitación. Sexto: Que, por las razones anotadas, el presente recurso de hecho será acogido, en los términos que se dirá en lo resolutivo. De conformidad asimismo con lo dispuesto por los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido por la recurrente, en contra de la resolución pronunciada por la respectiva Corte de Apelaciones. En virtud de lo resuelto, se concede el recurso de apelación interpuesto, debiendo el tribunal de primera instancia elevar los antecedentes a esta Corte Suprema para el conocimiento y

Fallo

fallo del recurso de protección, dispone: “presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada, la que será susceptible del recurso de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día. En carácter de subsidiario de la reposición, procederá la apelación para ante la Corte Suprema, recurso que será resuelto en cuenta”. Cuarto: Que, como se puede apreciar, luego de la cuenta inicial el procedimiento sólo admite dos variantes: la inadmisibilidad del recurso o su tramitación. Quinto: Que, en el caso concreto, por más que la resolución que hizo efectivo el apercibimiento hable del “archivo” de los antecedentes, se está en la primera hipótesis identificada en el considerando anterior, esto es la inadmisibilidad de la acción constitucional o, a lo menos, un equivalente a ello, al no haberse dado curso a su tramitación. Sexto: Que, por las razones anotadas, el presente recurso de hecho será acogido, en los términos que se dirá en lo resolutivo. De conformidad asimismo con lo dispuesto por los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido por la recurrente, en contra de la resolución pronunciada por la respectiva Corte de Apelaciones. En virtud de lo resuelto, se concede el recurso de apelación interpuesto, debiendo el tribunal de primera instancia elevar los antecedentes a esta Corte Suprema para el conocimiento y fallo de aquel arbitrio. Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese. Rol N° 19.709-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Teresa Letelier R., la Ministra Suplente Sra. Dobra Lusic N. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y la Sra. Maria Angélica Benavides C. Santiago, 24 de agosto de 2023. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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1 PAGE Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos antecedentes, la parte recurrente ha deducido recurso de hecho impugnando la resolución, a través de la cual se denegó la concesión de la apelación interpuesta por la actora, en contra de la que dispuso el archivo de los antecedentes. Segundo: Que el “verdadero” recurso de hecho es la

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