OLIVER/FISCO DE CHILE
Rol
161595-2023
Fecha
23 de agosto de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la del grado que acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de feriados y cotizaciones previsionales. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho objeto del juicio que se propone dice relación con determinar la procedencia del pago de cotizaciones previsionales, respecto de personas que han prestado servicios al Estado, en base a honorarios, cuando en los convenios respectivos se estableció su obligación de enterar las cotizaciones en los organismos pertinentes, en concordancia con lo establecido en el Título IV de la Ley N°20.255. Cuarto: Que la sentencia impugnada, en lo que interesa, rechazó el recurso de nulidad que el demandado dedujo invocando las causales establecidas en los artículos 478 letras a) y b), y 477 del Código del Trabajo. En sustento de la decisión, respecto del primer motivo, se consideró que habiéndose deducido una acción que tenía por propósito esencial la declaración de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, es precisamente el Juzgado de Letras del Trabajo el competente para conocer de dicha materia; en cuanto al segundo, se estimó que el fallo del grado efectúa un análisis exhaustivo y completo de la prueba producida, alcanzando conclusiones fácticas debidamente asentadas en aquella; y en lo que atañe al tercero, se expresó que, tal como lo coligió la judicatura del fondo, cuando el artículo 11 de la Ley N°18.834 permite la existencia de personal a honorarios, lo es solo para cometidos específicos, por ende, establecido que las labores del demandante no poseían ese carácter, pues eran permanentes y habituales, ninguna infracción legal se ha cometido, sin perjuicio que las referidas conclusiones fácticas resultan inmodificables, agregando que en lo que concierne al cobro de cotizaciones previsionales, toda la argumentación gira nuevamente en torno a la inexistencia de una relación laboral, tratándose de una prestación de servicios regida por los convenios a honorarios suscritos en conformidad al estatuto administrativo, sin embrago, tal predicamento descansa nuevamente en la alteración de los hechos, porque asentada la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, no se puede pretender sustentar una infracción legal modificando tal sustrato fáctico, para de esa manera eximir a la demandada del pago de las cotizaciones correspondientes. Quinto: Que, en consecuencia, la decisión impugnada rechazó el recurso debido a defectos en su fundamentación –al sustentarlo en hechos diversos a los establecidos por la judicatura del grado-, lo que impidió efectuar un análisis sobre el fondo del asunto debatido, sin asumir ninguna postura o interpretación sobre la materia de derecho planteada que sea susceptible de ser contrastada con otras que se pronuncien eventualmente sobre el punto, resultando pertinente recordar a este respecto, el carácter de derecho estricto del recurso en examen, cuya finalidad es pronunciar la correcta interpretación sobre una materia de derecho, lo que conduce a declarar inadmisible el presente recurso en esta etapa de tramitación por no reunir los requisitos legales al efecto. Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso interpuesto contra la sentencia de dieciséis de junio de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Rol N° 161.595-2023.-
Fallo
fallo del grado efectúa un análisis exhaustivo y completo de la prueba producida, alcanzando conclusiones fácticas debidamente asentadas en aquella; y en lo que atañe al tercero, se expresó que, tal como lo coligió la judicatura del fondo, cuando el artículo 11 de la Ley N°18.834 permite la existencia de personal a honorarios, lo es solo para cometidos específicos, por ende, establecido que las labores del demandante no poseían ese carácter, pues eran permanentes y habituales, ninguna infracción legal se ha cometido, sin perjuicio que las referidas conclusiones fácticas resultan inmodificables, agregando que en lo que concierne al cobro de cotizaciones previsionales, toda la argumentación gira nuevamente en torno a la inexistencia de una relación laboral, tratándose de una prestación de servicios regida por los convenios a honorarios suscritos en conformidad al estatuto administrativo, sin embrago, tal predicamento descansa nuevamente en la alteración de los hechos, porque asentada la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, no se puede pretender sustentar una infracción legal modificando tal sustrato fáctico, para de esa manera eximir a la demandada del pago de las cotizaciones correspondientes. Quinto: Que, en consecuencia, la decisión impugnada rechazó el recurso debido a defectos en su fundamentación –al sustentarlo en hechos diversos a los establecidos por la judicatura del grado-, lo que impidió efectuar un análisis sobre el fondo del asunto debatido, sin asumir ninguna postura o interpretación sobre la materia de derecho planteada que sea susceptible de ser contrastada con otras que se pronuncien eventualmente sobre el punto, resultando pertinente recordar a este respecto, el carácter de derecho estricto del recurso en examen, cuya finalidad es pronunciar la correcta interpretación sobre una materia de derecho, lo que conduce a declarar inadmisible el presente recurso en esta etapa de tramitación por no reunir los requisitos legales al efecto. Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso interpuesto contra la sentencia de dieciséis de junio de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Rol N° 161.595-2023.-
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Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que rechazó el de nuli
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