GONZALO ANDRES GUARDA JARA CON HOSPITAL TRAUMATOLOGICO DE CONCEPCION Y OTRO
Rol
161594-2023
Fecha
23 de agosto de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso para invalidar la que desestimó la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en determinar la normativa aplicable a una persona natural contratado bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia. Cuarto: Que la impugnada desestimó el arbitrio de nulidad que dedujo la parte demandante, fundado en los
Fundamentos
motivos contemplados en los artículos 478 letras c) y b), y 477 del Código del Trabajo. El primero, porque aceptar lo alegado importa modificar los hechos asentados en el
Fallo
fallo de mérito, lo que no resulta admisible en base a la causal de invalidación en comento; el segundo, porque el impugnante yerra en su postulación invalidatoria, pues el material probatorio analizado y ponderado conduce razonablemente a la conclusión que se reprocha, sin que el discurso valorativo incurra en las falencias formales que se denuncian; y el tercero, porque se comparte lo argumentado y concluido por la judicatura del grado, porque las circunstancias fácticas establecidas dan pie a lo concluido en cuanto a la aplicación del artículo 11 del Estatuto Administrativo, de manera que lo argüido por el actor supone una variación del sustrato fáctico asentado a partir de la ponderación racional de la prueba incorporada al juicio. Quinto: Que, a fin de acreditar la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia cuya unificación se solicita, el recurrente acompañó las sentencias dictadas por esta Corte en las causas rol N°2.995-2018, 1.020-2018, 24.676-2020 y 119.187-2020, que declararon la existencia de relación laboral entre los respectivos demandantes y los municipios y servicios públicos demandados, habida cuenta que las labores ejecutadas excedieron el marco de la normativa que autoriza la contratación a honorarios en cada caso y que en su faz práctica revelaban elementos de subordinación y dependencia propios de un contrato de trabajo. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpre
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Santiago, veintitrés de agosto dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el recurso
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