BANCO DEL ESTADO DE CHILE/REINOSO
Rol
147305-2023
Fecha
23 de agosto de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que en este juicio ejecutivo de cobro de mutuo seguido bajo el Rol N° C-3972-2020 seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulado “Banco del Estado de Chile con Reinoso”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por la ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, dictada con fecha siete de junio de dos mil veintitrés, mediante la cual -junto con rechazar el recurso de casación en la forma- se confirmó el fallo de primer grado de veintiuno de abril de dos mil veintidós que rechazó las excepciones de los numerales 9, 11 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal la prevista en el artículo 768 Nº 9 en relación con el artículo 795 números 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que no se le permitió rendir prueba en primera instancia. Pide invalidar el fallo y determinar que la causa quede en estado de notificar el auto de prueba, con costas. Tercero: Que la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que el recurrente impugnó el fallo de primer grado mediante el recurso de casación en la forma, el cual la Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó. Que al analizar el libelo de casación actual, se observa que el primer reproche se dirige a cuestionar el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones mencionada en cuanto desestimó un recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado, por idéntica causal y fundamento. Es decir, se orienta a sustentar vicios que se contendrían en la sentencia de casación apoyándose en los mismos
Fundamentos
fundamentos de aquel que formuló contra la sentencia del tribunal a quo. Cuarto: Que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el
Fallo
fallo de primer grado de veintiuno de abril de dos mil veintidós que rechazó las excepciones de los numerales 9, 11 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal la prevista en el artículo 768 Nº 9 en relación con el artículo 795 números 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que no se le permitió rendir prueba en primera instancia. Pide invalidar el fallo y determinar que la causa quede en estado de notificar el auto de prueba, con costas. Tercero: Que la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que el recurrente impugnó el fallo de primer grado mediante el recurso de casación en la forma, el cual la Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó. Que al analizar el libelo de casación actual, se observa que el primer reproche se dirige a cuestionar el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones mencionada en cuanto desestimó un recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado, por idéntica causal y fundamento. Es decir, se orienta a sustentar vicios que se contendrían en la sentencia de casación apoyándose en los mismos fundamentos de aquel que formuló contra la sentencia del tribunal a quo. Cuarto: Que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letr
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1 Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que en este juicio ejecutivo de cobro de mutuo seguido bajo el Rol N° C-3972-2020 seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulado “Banco del Estado de Chile con Reinoso”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por la ejecutada en contra
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