SACAÁN MONTECINO RICARDO (DONOSO)
Rol
2949-2023
Fecha
23 de agosto de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Ricardo Sacaan Montecino, abogado, por la parte demandante, en la causa Rit T-1449-2022, RUC 2240426273-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, deduce recurso de queja en contra del ministro de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, señor Álvaro Carrasco Labra, la ministra señora Silvana Donoso Ocampo, y la fiscal judicial doña Jacqueline Nash Álvarez, por haber dictado con grave falta o abuso la sentencia de cinco de enero último, por medio de la cual confirmaron aquella de fecha veinte de diciembre de dos mil veintidós, pronunciada en la audiencia preparatoria, que luego de acoger la excepción de caducidad de las acciones de tutela de derechos fundamentales y de despido indirecto, declaró, que no se puede conocer la de indemnización de perjuicios por daño moral deducida conjuntamente con aquellas, por estar íntimamente vinculadas con la declaración de caducidad. Refiere que la falta o abuso se materializó al no continuar con la tramitación de la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral, en circunstancias que la demandada no opuso ninguna excepción a su respecto, puesto que resulta improcedente entender que se promovió un incidente de incompetencia por el solo hecho de hacer referencia a la normativa legal pertinente. Agrega que la falta o abuso grave deriva del hecho que, al acogerse una excepción no alegada por la demandada, se incurre en el vicio contemplado en el artículo 478 letra e) del estatuto laboral, al pronunciase sobre puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En un segundo capítulo refirió que yerran los recurridos al estimar vinculadas entre sí las acciones de tutela de derechos fundamentales, auto despido e indemnización de perjuicios, y que, por ello, no es posible conocer de esta última por haberse declarado la caducidad de las dos primeras, pues de un mismo hecho jurídico es posible que emanen diversas acciones, cuya fuente de obligación es la misma, esto es, la vulneración o incumplimiento del contrato de trabajo celebrado entre las partes, máxime si se trata de un concurso impropio de acciones que tienen la misma causa pero un objeto distinto, producto del incumplimiento contractual del empleador. Finalmente, agrega que la excepción de caducidad sólo puede afectar acciones determinadas, las que, en el caso sub lite, son aquellas que establecen los artículos 489 y 171 del Código del Trabajo, siendo improcedente, atendido lo dispuesto en los artículos 478 letra a) y 510 del mismo cuerpo legal, concluir que la acción de indemnización de perjuicios por daño moral se vea afectada, al no haber sido objeto de ninguna alegación de esa naturaleza. Al razonar de esa manera, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, como elemento de la garantía constitucional de un debido proceso, consagrado en el numeral tercero del artículo 19 de la Constitución Política de la República, impidiendo el ejercicio del derecho a demandar la indemnización de un daño moral causado por el incumplimiento contractual de la empleadora denunciada, dejando sin amparo legal sus pretensiones jurídicas. En virtud de lo anterior, solicitó dar lugar al recurso de queja, aplicándoseles a los recurridos la sanción disciplinaria que esta Corte determine y dejando sin efecto la resolución referida, se ordene dar curso progresivo a los autos respecto de la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral. Segundo: Que los recurridos informaron que confirmaron la resolución apelada, al compartir los razonamientos de la jueza de primera instancia, que concluyó que la denuncia de tutela de derechos fundamentales y las demandas por despido indirecto e indemnización de perjuicios se encuentran vinculadas entre sí, puesto que ésta se encuentra unida al examen de la existencia de una vulneración de derechos y/o si ha existido despido indirecto, señalando que actuaron dentro de sus facultades jurisdiccionales, conforme al mérito de los antecedentes y normas legales aplicables. Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales" y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Confirme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. Cuarto: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. En efecto, el recurso gira en torno a la interpretación que realizaron de los artículos 420 letra a) y 510 del Código del Trabajo en relación con el ejercicio de las acciones de tutela de derechos fundamentales, despido indirecto e indemnización de perjuicios por daño moral, cuestión que no es susceptible de ser atacada a través de esta vía. Al respecto cabe señalar que, como ha dicho reiteradamente este tribunal, el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los tribunales de justicia en cumplimiento de su cometido, no es susceptible de ser revisado por la vía del recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de éstos, a menos que en dicho proceso se advierta, de forma manifiesta, un razonamiento abusivo o que atente contra las reglas del buen uso de la razón en la construcción de los argumentos interpretativos, lo que no se verifica en la especie. Quinto: Que lo precedentemente razonado resulta suficiente para concluir que el presente arbitrio debe ser desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto por don Ricardo Sacaan Montecino. Regístrese y agréguese copia autorizada de la presente resolución a la carpeta tenida a la vista, la que deberá devolverse en su oportunidad. Hecho, archívense. Nº 2.969-2023.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Teresa Letelier R., señor Diego Simpertigue L. y el Ministro Suplente señor Juan Manuel Muñoz P. No firma el Ministro señor Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto por don Ricardo Sacaan Montecino. Regístrese y agréguese copia autorizada de la presente resolución a la carpeta tenida a la vista, la que deberá devolverse en su oportunidad. Hecho, archívense. Nº 2.969-2023.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Teresa Letelier R., señor Diego Simpertigue L. y el Ministro Suplente señor Juan Manuel Muñoz P. No firma el Ministro señor Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Ricardo Sacaan Montecino, abogado, por la parte demandante, en la causa Rit T-1449-2022, RUC 2240426273-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, deduce recurso de queja en contra del ministro de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, señor Álvaro Carrasco Labra, la ministra señora Silvana
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