2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SÁNCHEZ/COPESA S.A. VUELVE A TABLA.-

Rol

161735-2023

Fecha

23 de agosto de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la del grado que desestimó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho objeto del juicio que se propone dice relación con declarar que la subordinación del trabajador a su empleador es el elemento esencial para determinar la existencia de un vínculo laboral, sin que sea relevante para ello la envergadura de sus componentes sino la presencia de varios de ellos. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que la

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo de mérito difieren ostensiblemente del enfoque sostenido en el recurso, pues se determinó que la demandante no logró acreditar una relación bajo subordinación y dependencia, y que por ello no era posible establecer la existencia de un contrato de trabajo, lo que obsta a la errada calificación jurídica que se sostiene, desde que, uno de los elementos de la esencia del contrato de trabajo, es el que la prestación de servicios personales se realice bajo subordinación y dependencia, por lo que al asentarse que ello no se verificó, el recurso no puede prosperar. Añadiendo que la recurrente, aun cuando insiste en distintos pasajes de su recurso que no discute los hechos, luego se contradice y pasa a alegar que estima que se ha comprobado debidamente la existencia de una relación laboral, de manera que sus argumentos dicen más bien relación con una valoración propia de la prueba aportada al juicio conforme a su teoría del caso. Quinto: Que, a fin de acreditar la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia cuya unificación se solicita, la recurrente ofreció, a modo de contraste, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción en los antecedentes N°203-2016, en que en contexto de un procedimiento de reclamo de multa administrativa, se razonó que la subordinación del trabajador a su empleador es el elemento esencial para determinar la existencia de un vínculo laboral, lo que implica una prestación de servicios personales, una remuneración determinada

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Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad

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