1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VILLAGRA/INMOBILIARIA ACACIA S.A.

Rol

104684-2023

Fecha

23 de agosto de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por las demandadas en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó los de nulidad que presentaron contra la de instancia que dio lugar a la demanda declarativa de unidad económica y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que al tenor de los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener

Fundamentos

fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales, y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. I.- En cuanto al recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el Centro de Formación Técnica Los Leones, Instituto Profesional Los Leones y Universidad Los Leones. Tercero: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar el “verdadero sentido y alcance de la aplicación del artículo 510 incisos 1º y 2º del Código del Trabajo, esto es, determinar si las prestaciones demandadas por la contraria, incorporadas a su contrato individual de trabajo por efecto y aplicación de la ultraactividad que señala la ley en el artículo 325 del Código del Trabajo tienen un carácter convencional, originado en un acuerdo entre empleador y trabajadores, sin vigencia o que si estas prestaciones demandadas, son parte de la remuneración, entendidas estas como la contraprestación por los servicios prestados, teniendo como fuente de la obligación la Ley, justamente por tratarse de sueldo base, gratificaciones y bonos”. Cuarto: Que para la procedencia del recurso de unificación, es requisito fundamental que existan distintas interpretaciones respecto de una misma materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, por lo que se debe constatar si los hechos establecidos en el pronunciamiento recurrido, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados, son asimilables con los propuestos en los de contraste. Así, la labor que corresponde a esta Corte, se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance de la norma que resuelve la controversia, enfrentada a una situación equivalente en una sentencia anterior, decidida en términos contrapuestos, interpretación que dependerá del marco fáctico asentado en cada caso. Quinto: Que la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo el recurso de nulidad deducido por las demandadas, fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en su artículo 510, tuvo presente para resolver “que la acción deducida por los actores tiene por objeto el cobro de una serie de prestaciones derivadas del cumplimiento de un contrato colectivo, cuya vigencia comenzó el 1 de agosto de 2016 y luego se incorporó a los contratos de trabajo por ultra actividad del mismo”, precisando que “el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo se refiere a la prescripción de los derechos regidos por el citado código, en cambio, la norma que aplicó el sentenciador, es la del inciso segundo del mismo artículo, que se refiere a la prescripción de las acciones que tienen su origen en actos y contratos, las que prescriben en seis meses contados desde la terminación de los servicios”, aludiendo, que en este caso, “el empleador guardó silencio, no dio

Fallo

fallo impugnado, por cuanto no se requirió un pronunciamiento específico por parte de la judicatura, por lo que no existe una decisión acerca de su carácter, defecto adicional que impide realizar la labor de cotejo con las acompañadas. Octavo: Que, tal como se indicó, para la procedencia de este recurso excepcional y de estricto derecho, es necesario que esta Corte se enfrente a una dispersión jurisprudencial para decidir, a continuación, cuál de las interpretaciones divergentes debe prevalecer, siempre que concurran los requisitos de similitud descritos, advirtiéndose, por lo ya señalado, que la propuesta de las demandadas no cumple esta exigencia expresamente prevista en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, razón suficiente para desestimarla. II.- En cuanto al recurso de unificación de jurisprudencia deducido por las demandadas Inversiones Lyon’s Group Limitada, Inversiones Vicencio Limitada e Inmobiliaria Acacia S. A. Noveno: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “los requisitos o presupuestos que hacen procedente la declaración de unidad económica”. Décimo: Que en la sentencia impugnada se consideró para resolver la alegación contenida en el recurso de nulidad deducido por las recurrentes, una sentencia previa seguida en contra de las mismas demandadas, a las que atribuyó el efecto erga omnes a que se refiere el artículo 507 del Código del Trabajo, a pesar de no constar la agregación al proceso del certificado de encontrarse firme o e

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Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por las demandadas en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó los de

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