HENRIQUEZ /SERVIU METROPOLITANO LTE
Rol
102908-2023
Fecha
23 de agosto de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos, Rol N° 102.908-2023 sobre reclamación del artículo 12 del Decreto Ley N° 2.186, caratulados “Henríquez con Serviu Metropolitano”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirma la de primera instancia que rechazó la demanda. Segundo: Que, mediante el arbitrio de nulidad sustancial, se acusa, la infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 14 inciso 4º y 38 del D.L. N° 2.186, esgrimiendo que la sentencia de segunda instancia que confirmó la dictada por el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, infringió la regla de valoración de la prueba pericial contenida en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 14 inciso 4º y 38 del D.L. N° 2.186, debido a que sin fundamento razonable ni lógico, no ponderó a cabalidad el informe pericial de don Carlos Mancilla Muñoz, propuesto por la reclamante. Afirma que, el informe pericial debe ser apreciado conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, siguiendo las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, de tal modo que, bajo este estándar, el sentenciador sea capaz de determinar la cuantía del daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, en los términos dispuestos por el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186. Precisa que, los sentenciadores, rechazan todo aumento a la indemnización provisoria a través de una sentencia que carece de fundamentación. Indica que la infracción de las reglas de la sana critica se verifica en la sentencia impugnada, pues el juez a quo al rechazar la reclamación deducida por su parte, no ha explicitado de modo alguno los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, que rigen al sistema de valoración regulado en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a constatar la contradicción en las conclusiones de tales informes, sin analizar de modo alguno su contenido. A continuación, sostiene que, la sentencia de segundo grado que confirma la sentencia del juez a quo, se limita a verificar la disparidad entre las conclusiones de los expertos, en particular, las diversas tasaciones de la Comisión de Peritos y la del perito de la parte reclamante, concluyendo que el informe pericial de su parte no permitía desvirtuar los valores fijados por la Comisión de Peritos, en circunstancias que no analiza en lo más mínimo el fondo de la prueba, sin que cuente el fallo recurrido con argumentos suficientes para fundamentar esa afirmación, constándose una infracción a las reglas de la sana crítica, pues la sola lectura del fallo, evidencia que los sentenciadores jamás aluden a alguna de las referidas reglas para fundamentar su decisión. Refiere finalmente que los yerros denunciados inciden sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, desde que la equivocada aplicación que se ha hecho de tales preceptos legales, ha llevado a los sentenciadores del fondo a confirmar la sentencia de primera instancia, en circunstancias que procedía revocarla. Tercero: Que son antecedentes que emanan de la presente causa, los siguientes: 1.- Por Resolución Exenta Nº 6618 del Servicio de Viviendas y Urbanismo de fecha 21 de diciembre de 2018, se dispuso la expropiación del lote terreno Nº 387, correspondiente a 71,84 metros cuadrados del inmueble ubicado en Independencia Nº 4430 de la comuna de Conchalí, necesario para la ejecución de la obra Construcción “Eje Movilidad Independencia” de la misma comuna. 2.- El Informe de tasación elaborado por la Comisión de Peritos designada en el referido Decreto de expropiación, al concepto de terreno asignó el valor de $20.115.200 y al de edificaciones, $68.6520.600. Cuarto: Que la sentencia de primer grado, rechazó la demanda, por cuanto al valorar la prueba documental acompañada por la actora, estimó que, aun cuando no fue objetada, no logró acreditar el mayor valor del “terreno” reclamado por esa parte. El fallo recurrido sostuvo que, tratándose de una materia de carácter técnico, el mayor valor alegado debía ser acreditado con una pericia de carácter técnico. En cuanto a la pericia de la parte reclamante la sentencia del juez a quo, consideró que llamaban la atención las siguientes afirmaciones contenidas en el informe: a) que al momento de fijar los valores utiliza los conceptos de “el mejor o mayor uso probable”; b) indica que la plusvalía del terreno no fue considerada por la Comisión; c) destaca que el peritaje aludido sustenta sus observaciones en el informe de la Comisión de peritos y no en inscripciones registrales consultadas por el mismo; d) el peritaje de la reclamante para comparar los valores utiliza los que corresponden a terrenos que incluyen construcciones; e) que dentro de los mayores atributos que considera tiene el lote expropiado menciona los usos alternativos habitacionales, comerciales y por el destino actual comercial del inmueble; f) finalmente el perito afirma que el inmueble tiene un valor adicional por tratarse de una adquisición forzada. Luego, en razón de estas afirmaciones, la sentencia del juez a quo, decide no considerar el peritaje de la reclamante, en cuanto al mayor valor que pretende atribuir al terreno expropiado, pues al fundamentar sus conclusiones, recurre a términos hipotéticos y no efectivos para incidir en la tasación, tales como “el mejor o mayor uso probable”; “los usos alternativos habitacionales, comerciales”, y “el destino actual comercial del inmueble.” Añade el juez a quo, que los valores de transacción utilizados por el peritaje en análisis no dedujeron dentro del valor del terreno el valor de las construcciones existentes, por lo que no se trata de referencias que puedan ser asimilables. La sentencia de primer grado, en cambio, otorga mayor valor al peritaje de la parte reclamada, pues funda sus conclusiones en la metodología que indica, tales como el haber visitado el terreno expropiado y consultar por si mismo las inscripciones registrales de terrenos a los que se refiere el informe. Finalmente, en cuanto al mayor valor de las edificaciones, lo desestima, pues la reclamante no da ningún argumento que permita al tribunal considerar que estas tienen un valor distinto, razonando que la prueba de la reclamante resultó insuficiente para desvirtuar los valores fijados por la Comisión de Peritos. Apelado dicho dictamen, por la parte reclamante, el Tribunal de Alzada lo confirmó teniendo presente que los argumentos de hecho y de derecho que constituyen las alegaciones que se esgrimen en sustento del arbitrio en análisis, no logran desvirtuar lo decidido, compartiendo los sentenciadores los
Fundamentos
fundamentos tenidos en consideración por el tribunal a quo para resolver de la forma en que lo hizo. Quinto: Que, en cuanto al error de derecho relativo a la prueba pericial, que debe ponderarse conforme a las reglas de la sana crítica, corresponde destacar, primeramente, que en el análisis de ese medio probatorio entran en juego las razones jurídicas asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas, o de experiencia en cuya virtud el tribunal les asigna o resta valor atendiendo especialmente a la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes del proceso, de modo que este examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En este contexto, resulta indispensable para la configuración del error de derecho a este respecto, que el recurso describa y especifique con claridad las reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos que dejaron de ser considerados en el
Fallo
fallo recurrido con argumentos suficientes para fundamentar esa afirmación, constándose una infracción a las reglas de la sana crítica, pues la sola lectura del fallo, evidencia que los sentenciadores jamás aluden a alguna de las referidas reglas para fundamentar su decisión. Refiere finalmente que los yerros denunciados inciden sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, desde que la equivocada aplicación que se ha hecho de tales preceptos legales, ha llevado a los sentenciadores del fondo a confirmar la sentencia de primera instancia, en circunstancias que procedía revocarla. Tercero: Que son antecedentes que emanan de la presente causa, los siguientes: 1.- Por Resolución Exenta Nº 6618 del Servicio de Viviendas y Urbanismo de fecha 21 de diciembre de 2018, se dispuso la expropiación del lote terreno Nº 387, correspondiente a 71,84 metros cuadrados del inmueble ubicado en Independencia Nº 4430 de la comuna de Conchalí, necesario para la ejecución de la obra Construcción “Eje Movilidad Independencia” de la misma comuna. 2.- El Informe de tasación elaborado por la Comisión de Peritos designada en el referido Decreto de expropiación, al concepto de terreno asignó el valor de $20.115.200 y al de edificaciones, $68.6520.600. Cuarto: Que la sentencia de primer grado, rechazó la demanda, por cuanto al valorar la prueba documental acompañada por la actora, estimó que, aun cuando no fue objetada, no logró acreditar el mayor valor del “terreno” reclamado por esa parte. El fallo recurrido sostuvo que, tratándose de una materia de carácter técnico, el mayor valor alegado debía ser acreditado con una pericia de carácter técnico. En cuanto a la pericia de la parte reclamante la sentencia del juez a quo, consideró que llamaban la atención las siguientes afirmaciones contenidas en el informe: a) que al momento de fijar los valores utiliza los conceptos de “el mejor o mayor uso probable”; b) indica que la plusvalía del terreno no fue considerada por la Comisión; c) destaca que el peritaje aludido sustenta sus observaciones en el informe de la Comisión de peritos y no en inscripciones registrales consultadas por el mismo; d) el peritaje de la reclamante para comparar los valores utiliza los que corresponden a terrenos que incluyen construcciones; e) que dentro de los mayores atributos que considera tiene el lote expropiado menciona los usos alternativos habitacionales, comerciales y por el destino actual comercial del inmueble; f) finalmente el perito afirma que el inmueble tiene un valor adicional por tratarse de una adquisición forzada. Luego, en razón de estas afirmaciones, la sentencia del juez a quo, decide no considerar el peritaje de la reclamante, en cuanto al mayor valor que pretende atribuir al terreno expropiado, pues al fundamentar sus conclusiones, recurre a términos hipotéticos y no efectivos para incidir en la tasación, tales como “el mejor o mayor uso probable”; “los usos alternativos habitacionales, comerciales”, y “el destino actual
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Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos, Rol N° 102.908-2023 sobre reclamación del artículo 12 del Decreto Ley N° 2.186, caratulados “Henríquez con Serviu Metropolitano”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido
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