REINOSO OSORIO PEDRO Y OTROS CON CODELCO CHILE
Rol
7886-2022
Fecha
23 de agosto de 2023
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de la letra c del
Fundamentos
considerando vigésimo octavo, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que los motivos decimoctavo a vigésimo del
Fallo
fallo de invalidación que precede, se tienen, para estos efectos, por expresamente reproducidos. Segundo: Que, en lo concerniente al lucro cesante, para proceder a su cálculo necesariamente corresponde detenerse en cuanto al elemento de la certeza del daño que se entiende que no ha sido acreditada, y, a este respecto, parece adecuado lo que señala el profesor Peñailillo cuando sostiene que “Parece no haber otra alternativa de solución que la de moderar la exigencia de la certidumbre. Ha de pedirse, pues, un razonable grado de certeza, equivalente a una sólida probabilidad, que se traduce en una composición de los extremos y que se reflejará en la prueba. Por una parte, se excluirá un detallado rigor, sobre todo en la fijación de la cuantía; y, por otra, evitando proposiciones antojadizas o notoriamente aleatorias en su existencia (“sueños de ganancia”, como han dicho algunas sentencias) se deberán probar elementos objetivos que permitan desprender verosímilmente un curso (futuro) normal sobre la base de una ganancia hasta ahora producida” (Peñailillo, Daniel, Revista de Derecho 243 (enero-junio) 2018 Tercero: Que, ahora bien, para estimar la medida del daño que debe ser indemnizado, este tribunal estima pertinente basarse en el monto al que asciende el ingreso mínimo vigente ($ 460.000), que los demandantes habrían podido percibir a título de remuneración con el producto de su trabajo, desde la fecha en que dejaron de trabajar (fecha de su último contrato) hasta el término de su vida laboral, 65 años de edad, y tomando en cuenta solamente el grado de incapacidad que sufrieron, de la siguiente forma: a) Jaime del Rosario Machuca Sepúlveda tiene como fecha de término de su vida laboral febrero de 2009, esto es, 11 años y 1 mes antes de cumplir los 65 años de edad, habiéndosele diagnosticado un 45% de incapacidad, por lo que corresponde regular la suma de $ 27.531.000 a título de indemnización por lucro cesante. b) Pedro Adolfo Reinoso Osorio tiene como fecha de término de su vida laboral en octubre de 2011, esto es, 13 años y 3 mes antes de cumplir los 65 años de edad, habiéndosele diagnosticado un 25% de incapacidad, por lo que corresponde regular la suma de $ 18.285. 000 por concepto de indemnización por lucro cesante. c) Leonardo Wladimir López Cabezas tiene como fecha de término de su vida laboral en mayo de 2009, esto es, 10 años y 9 mes antes de cumplir los 65 años de edad, habiéndosele diagnosticado un 27,5% de incapacidad, por lo que corresponde regular la suma de $ 16.318.500 a título de indemnización por lucro cesante. d) José Esteban Vergara Gallardo tiene como fecha de término de su vida laboral en junio de 2007, esto es, 4 años y 5 mes antes de cumplir los 65 años de edad, habiéndosele diagnosticado un 55% de incapacidad, por lo que corresponde regular la suma de $ 13.409.000 por concepto de indemnización por lucro cesante. e) Franklin Daniel Saavedra Padilla tiene como fecha de término de su vida laboral en octubre de 2013, esto
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Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de la letra c del considerando vigésimo octavo, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que los motivos decimoctavo a vigésimo
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