JORQUERA/COMERCIAL SUCCESSO LIMITADA - (LTE)
Rol
154549-2023
Fecha
23 de agosto de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual tramitado ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-10.939-2018, caratulado “Jorquera con Comercial Succeso Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha cuatro de julio de dos mil veintitrés, que confirmó la resolución de primera instancia de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, que acogió el incidente de abandono del procedimiento. Segundo: Que el recurrente expresa que la decisión de los sentenciadores de declarar abandonado el procedimiento ha infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 6 y 8 de la Ley N° 21.226, toda vez que consideraron erróneamente que, en la especie, concurrían los requisitos para acoger el incidente, únicamente en atención a la fecha en que se dictó la resolución que recibió la causa a prueba, sin tener presente que el juicio estaba suspendido por la entrada en vigencia de la Ley N° 21.226. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento. Tercero: Que en la sentencia cuestionada se acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo en consideración que, del examen de los antecedentes que constan en el proceso, se advierte que la carga procesal impuesta a las partes no se encuentra satisfecha, toda vez que ninguna de éstas gestionó en tiempo la notificación por cédula de la resolución de fecha 9 de octubre de 2019, que recibió la causa a prueba. Señala que, así las cosas, entre la última resolución recaída en gestión útil antedicha y la presentación de 26 de octubre de 2021, por medio de la cual se solicitó el abandono del procedimiento, se constata efectivamente el transcurso del plazo de inactividad de seis meses establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Agrega el fallo en estudio que no obsta a lo concluido anteriormente, lo alegado por el demandante en orden a que la suspensión de los términos probatorios dispuesta por el artículo 6 de la Ley N° 21.226 le impediría la realización de gestiones útiles tendientes a dar curso al procedimiento, toda vez que la suspensión referida sólo tiene lugar una vez que la resolución que recibe la causa a prueba se encuentra debidamente notificada a las partes, lo cual, en la especie, no ha acontecido en tiempo oportuno, debido precisamente a la inactividad antes señalada. Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente, es posible constatar que desde el 9 de octubre de 2019, fecha en la que el tribunal recibió la causa a prueba, hasta la solicitud del demandado de declarar abandonado el procedimiento -26 de octubre de 2021-, se mantuvo la inactividad de las partes por un plazo superior de seis meses. Quinto: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” Sexto: Que de lo dicho en el motivo cuarto precedente, consta que la presente causa se inició con anterioridad a la declaración del estado de excepción constitucional -14 de abril de 2019- y que la última resolución recaída en gestión útil es aquella que recibió la causa a prueba -9 de octubre de 2019-; resolución que correspondió haber sido notificada a las partes conforme a la ley dentro del plazo de seis meses, lo que no ocurrió. En efecto, la suspensión que estatuye la Ley N° 21.226 se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, mas no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agilizar la prosecución de aquel cuyo resultado le interesa. El no hacerlo, pretendiendo ampararse en la interrupción de otras etapas procesales, es incompatible con su deber de colaborar con el avance del mismo, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía fuera acogido. Séptimo: Que por los razonamientos anteriores, el recurso de casación en el fondo que se analiza adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Raúl Arroyo Huenchual, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de cuatro de julio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 154.549-2023.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros sr. Arturo Prado Puga, sr. Mauricio Silva Cancino, sra. María Soledad Melo Labra, sra. Dobra Lusic Nadal (S) y la abogada integrante señora Leonor Etcheverry Court.
Fallo
fallo en estudio que no obsta a lo concluido anteriormente, lo alegado por el demandante en orden a que la suspensión de los términos probatorios dispuesta por el artículo 6 de la Ley N° 21.226 le impediría la realización de gestiones útiles tendientes a dar curso al procedimiento, toda vez que la suspensión referida sólo tiene lugar una vez que la resolución que recibe la causa a prueba se encuentra debidamente notificada a las partes, lo cual, en la especie, no ha acontecido en tiempo oportuno, debido precisamente a la inactividad antes señalada. Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente, es posible constatar que desde el 9 de octubre de 2019, fecha en la que el tribunal recibió la causa a prueba, hasta la solicitud del demandado de declarar abandonado el procedimiento -26 de octubre de 2021-, se mantuvo la inactividad de las partes por un plazo superior de seis meses. Quinto: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” Sexto: Que de lo dicho en el motivo cuarto precedente, consta que la presente causa se inició con anterioridad a la declaración del estado de excepción constitucional -14 de abril de 2019- y que la última resolución recaída en gestión útil es aquella que recibió la causa a prueba -9 de octubre de 2019-; resolución que correspondió haber sido notificada a las partes conforme a la ley dentro del plazo de seis meses, lo que no ocurrió. En efecto, la suspensión que estatuye la Ley N° 21.226 se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, mas no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agilizar la prosecución de aquel cuyo resultado le inte
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Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual tramitado ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-10.939-2018, caratulado “Jorquera con Comercial Succeso Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en
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