MP C/ ALEJANDRO ANTONIO CABRERA VALDES
Rol
141352-2023
Fecha
23 de agosto de 2023
Materia
Reforma
Resultado
ACOGE Y SE RECHAZAN RECURSOS DE NULIDAD (M)
Hechos
Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, por sentencia de quince de abril de dos mil veintitrés, en los antecedentes RUC 1800777907-7, RIT 103-2019, resolvió, en lo que interesa a los recursos de nulidad interpuestos: I) Que, se condena a Alejandro Antonio Cabrera Valdés: A.- A la pena única de veinte años de presidio mayor en su grado máximo; a pagar una multa de cien unidades tributarias mensuales y a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena por su responsabilidad como: 1.- Coautor de tres abigeatos consumados (hechos N° 1, N° 3 y N° 6) acaecidos, respectivamente, entre los primeros días de septiembre de 2018, en el Sector Lomas de La Tercera, de la comuna de Longaví, en perjuicio de Luis Armando Suazo Roca (hecho N° 1); a mediados del mes de octubre de ese mismo año, en el Sector La Ballica Norte, en perjuicio de Juan Domingo Torres Méndez (hecho N° 3) y del perpetrado en la noche habida entre el 28 y 29 de diciembre del 2018 (hecho N° 6); 2.- Encubridor de un robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado perpetrado durante la noche del 5 de septiembre de 2018, en el restaurant Banquetería “Pueblo Chico”, ubicado en la Ruta L-11, Km. 3, camino a Panimávida (hecho N° 2); 3.- Coautor de tres delitos de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado (hechos 3, 4 y 5) acaecido, el primero, en perjuicio de Juan Domingo Torres Méndez en el Sector La Ballica Norte s/n (hecho 3); el segundo, acaecido en la noche del 13 y la madrugada del 14 de noviembre de 2018, en camino San Juan s/n, Km. 1,5 de la comuna de Linares, en perjuicio de Juan Carlos Espinoza Maureira (hecho 4), y el tercero, acaecido en la noche del 16 y madrugada del 17 de noviembre de 2018, en dependencias de Viñas de Aguirre, ubicada en la Ruta L-202, Km. 8 de la comuna de Villa Alegre (H5) y; 4.- Coautor de un delito de robo con
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de los imputados Cabrera Valdés y Garrido Vallejos, se sustenta, de forma principal, en la causal contemplada en el artículo 374 letra d) del Código Procesal Penal, pues conforme al artículo 343 del Código Procesal Penal, el tribunal debe comunicar la decisión de absolución o condena respecto de cada uno de los hechos imputados, pero en la audiencia fijada para tales fines, se omitió en el veredicto toda referencia al delito de porte de elementos conocidamente destinados a cometer el delito de robo que se le imputaba a ambos encartados, presumiendo dicha disposición el perjuicio respecto del interviniente agraviado. Explica que no habiéndose emitido veredicto en cuanto a uno de los delitos por lo que se acusó a los imputados, se infringe el principio de inmediación y no puede ser corregido o saneado por algún acto posterior, pues la inmediación ya desapareció, y si los jueces emitieran algún veredicto complementario, luego del plazo señalado por el legislador, estarían fallando por medio de un juicio de actas. Por ello, solicita que se anule el juicio oral y la sentencia, y ordene que se remitan los autos al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, para que jueces no inhabilitados dispongan la realización de un nuevo juicio oral. En subsidio, interpone la causal establecida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, por cuanto se vulneró la garantía constitucional del debido proceso, al impedirse que la defensa desarrollara su fase material, desde que se otorgó un plazo de dos días ya iniciado el juicio para la preparación del mismo respecto del imputado Cabrera Valdés, toda vez que por la envergadura de los antecedentes resultaba claramente insuficiente, siendo físicamente imposible su lectura completa. A lo anterior, señala que debe sumarse la falta de integridad respecto a la entrega de antecedentes por parte de Ministerio Público, que, si bien no fue sustancial, ya que se pusieron a disposición de la defensa, también debe ser considerada tal situación, así como la circunstancia que se admitió prueba nueva que fue el elemento decisorio para la condena de los acusados. Arguye que, en cuanto a la prueba nueva, el Ministerio Público solicitó la incorporación de un elemento probatorio generado el día anterior al de su rendición, así como de otros documentos que no constaban en la carpeta investigativa, lo que importó que todos los cuestionamientos efectuados por la defensa sobre la legalidad de ciertas actuaciones de la policía carecieran de fundamento, pues a través de ese elemento nuevo se acreditaba que los funcionarios policiales actuaron debidamente autorizados para efectuar las interceptaciones telefónicas, vulnerando también el deber de registro, conforme al artículo 227 del Código Procesal Penal, así como entregar todos los antecedentes reunidos en la etapa de investigación, conforme al artículo 260 del citado código. En virtud de lo expres
Fallo
fallo de reemplazo, estableciendo que respecto de Víctor Garrido no concurre la agravante del artículo 449 bis del Código Penal, imponiendo una pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, y en lo referente a Alejandro Cabrera, se elimine la sanción de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado respecto al hecho tres, y en definitiva, aplicando lo señalado en articulo 17 B de Ley de Control de Armas, se imponga una pena única de veinte años de presidio mayor en su grado máximo. Segundo: Que la defensa del sentenciado Novoa Novoa hace descansar su arbitrio recursivo de manera principal en la causal contenida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal respecto del hecho N° 11, en relación con lo preceptuado en los artículos 5, inciso 2, y 19 N° 3, 4, 5 y 7 de la Constitución Política de la República, 8.2 letra g) y 11 N° 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.3 letra g) y 17 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos, y 83, 85, 91, 93 letra g), 181, 227, 295, 297 y 205 del Código Procesal Penal. Señala que se ha conculcado el derecho a un debido proceso, a la libertad ambulatoria y a la intimidad, como también el deber de registro, y el derecho a no autoincriminarse, pues el imputado fue interrogado por los funcionarios policiales, sin que exista certeza de si efectivamente se le leyó sus derechos o la hora de ello, ya que no es coincidente lo declarado con lo escriturado en sus informes, por lo que toda la pr
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37 Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, por sentencia de quince de abril de dos mil veintitrés, en los antecedentes RUC 1800777907-7, RIT 103-2019, resolvió, en lo que interesa a los recursos de nulidad interpuestos: I) Que, se condena a Alejandro Antonio Cabrera Valdés: A.- A la pena única de veinte años de presidio mayo
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