1º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA/COLOMA

Rol

80733-2023

Fecha

22 de agosto de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el denunciado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que confirmó la de primera instancia que hizo lugar a la denuncia formulada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que la recurrente sostiene que la decisión impugnada incurrió en la causal contenida en el artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 y 5 del mismo cuerpo legal, porque el fallo impugnado se limitó a confirmar el de primer grado, sin hacerse cargo de las alegaciones vertidas en el arbitrio, no consignando los

Fundamentos

fundamentos de la decisión, teniendo en cuenta el deber de motivación, que forma parte de la exigencia del debido proceso, motivo por el que solicita se acoja el recurso y se dicte sentencia de reemplazo que niegue lugar a la denuncia formulada. Tercero: Que la causal de invalidación formal invocada se configura cada vez que en la sentencia definitiva se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, lo que significa que el vicio se verifica en la medida que falten dichas motivaciones o disposiciones, pero no cuando sean erradas o deficientes. En la especie, ningún desarrollo se encuentra en el arbitrio en análisis; en todo caso, la decisión cumple con las exigencias que el recurso afirma inconcurrentes, por cuanto contiene los fundamentos suficientes para acoger la denuncia, que explicitan las razones de acuerdo a la prueba rendida que resultó pertinente para resolver la contienda, ponderándola y estableciendo los fundamentos jurídicos por los cuales se resolvió en la forma que se consigna, motivo por el que ha de concluirse que no adolece de la causal de anulación invocada, y, en consecuencia, deberá ser declarado inadmisible el recurso de invalidación formal. En cuanto al recurso de casación en el fondo. Cuarto: Que la recurrente denuncia infringidos los artículos 50, 50 A, 51, 116 y 125 Nº 4 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, artículo 4 del Decreto Nº 635 del año 1991 de la Subsecretaria de Pesca y, artículo 19 Nº 3 y 16 de la Constitución Política de la República, porque la sentencia vulnera las normas relativas a las exigencias para desarrollar la actividad de tripulante pesquero artesanal en una determinada área geográfica, ya que los tripulantes de una embarcación auxilian al armador, quien tiene el título habilitante y la embarcación para desarrollar la actividad pesquera, por lo que aquellos no realizan actividad pesquera extractiva alguna a título personal, lo que es de cargo y riesgo del armador, quien de acuerdo a la Ley de Pesca y Acuicultura tiene la categoría de pescador artesanal y es propietario de una embarcación artesanal. En virtud de lo anterior, no se requiere que el tripulante deba estar inscrito en el registro para desempeñarse como tal en naves pesqueras en la región correspondiente, dado que no desarrollan actividades pesqueras a título propio, sino que labores auxiliares en ella, no encontrándose en el supuesto infraccional imputado. Sin perjuicio de ello, el denunciado igualmente cuenta con inscripción pesquera artesanal en el registro pesquero, que es uno y no múltiples como se afirma en el fallo, con lo que se afecta la garantía de la libertad de trabajo, al prohibirse realizar las labores auxiliares de tripulante en distintas regiones del país, según la necesidad y demanda. Indica que la sentencia infringe las reglas de la sana crítica, al conculcarse el principio de razón suficiente, toda vez que no se acreditó que el denunciado haya capturado especies hidrobiológicas ni meno

Fallo

fallo impugnado se limitó a confirmar el de primer grado, sin hacerse cargo de las alegaciones vertidas en el arbitrio, no consignando los fundamentos de la decisión, teniendo en cuenta el deber de motivación, que forma parte de la exigencia del debido proceso, motivo por el que solicita se acoja el recurso y se dicte sentencia de reemplazo que niegue lugar a la denuncia formulada. Tercero: Que la causal de invalidación formal invocada se configura cada vez que en la sentencia definitiva se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, lo que significa que el vicio se verifica en la medida que falten dichas motivaciones o disposiciones, pero no cuando sean erradas o deficientes. En la especie, ningún desarrollo se encuentra en el arbitrio en análisis; en todo caso, la decisión cumple con las exigencias que el recurso afirma inconcurrentes, por cuanto contiene los fundamentos suficientes para acoger la denuncia, que explicitan las razones de acuerdo a la prueba rendida que resultó pertinente para resolver la contienda, ponderándola y estableciendo los fundamentos jurídicos por los cuales se resolvió en la forma que se consigna, motivo por el que ha de concluirse que no adolece de la causal de anulación invocada, y, en consecuencia, deberá ser declarado inadmisible el recurso de invalidación formal. En cuanto al recurso de casación en el fondo. Cuarto: Que la recurrente denuncia infringidos los artículos 50, 50 A, 51, 116 y 125 Nº 4 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, artículo 4 del Decreto Nº 635 del año 1991 de la Subsecretaria de Pesca y, artículo 19 Nº 3 y 16 de la Constitución Política de la República, porque la sentencia vulnera las normas relativas a las exigencias para desarrollar la actividad de tripulante pesquero artesanal en una determinada área geográfica, ya que los tripulantes de una embarcación auxilian al armador, quien tiene el título habilitante y la embarcación para desarrollar la actividad pesquera, por lo que aquellos no realizan actividad pesquera extractiva alguna a título personal, lo que es de cargo y riesgo del armador, quien de acuerdo a la Ley de Pesca y Acuicultura tiene la categoría de pescador artesanal y es propietario de una embarcación artesanal. En virtud de lo anterior, no se requiere que el tripulante deba estar inscrito en el registro para desempeñarse como tal en naves pesqueras en la región correspondiente, dado que no desarrollan actividades pesqueras a título propio, sino que labores auxiliares en ella, no encontrándose en el supuesto infraccional imputado. Sin perjuicio de ello, el denunciado igualmente cuenta con inscripción pesquera artesanal en el registro pesquero, que es uno y no múltiples como se afirma en el fallo, con lo que se afecta la garantía de la libertad de trabajo, al prohibirse realizar las labores auxiliares de tripulante en distintas regiones del país, según la necesidad y demanda. Indica que la sentencia infringe las reglas de la sana crítica, al

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Santiago, veintidós de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el denunciado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que confirmó la de primera instancia que hizo lugar a la denuncia formulada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que la recurrente sostiene que la decisión impugnada i

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