3º JUZGADO DE LETRAS DE COQUIMBO

BULLEMORE CASTRO, HELEN LUCY/SAN MARTÍN METALES SPA.

Rol

68396-2023

Fecha

22 de agosto de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que se ordenó dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la de primera instancia que acogió el interdicto de denuncia de obra nueva. Segundo: Que la recurrente denuncia vulnerados los artículos 582, 688, 722, 930, 955, 956, 988, 1225, 1239, 1241, 1242, 2305 y 2081 425 del Código Civil, porque resultó irrelevante que parte importante de la obra denunciada se estuviera ejecutando en suelo propio del denunciado, al señalar el fallo impugnando que se solicitó la paralización total de la obra, no obstante, el interdicto dice relación con obras nuevas que se traten de construir y que se emplacen en suelos que el denunciante posea, por lo que no procedía la paralización respecto de toda la construcción, dado que parte de ella se ejecuta dentro de los límites del terreno del denunciado, por lo que no era procedente disponer la paralización,

Fundamentos

considerando que el actor no solicitó la suspensión parcial de la obra. Asimismo, se afectan las facultades del derecho de dominio, toda vez que se acreditó que parte importante de la obra se ejecuta en suelo propio. Indica, además, que la sentencia efectuó una errónea interpretación respecto a la calidad del tercero coadyuvante, al considerar que no tenía la calidad de comunero en el predio común por no tener inscritos sus derechos, sin embargo, quedó asentado que es heredero de quien tiene derechos en el predio común, por el que la denunciante interpuso el interdicto, desvirtuando con ello el mandato tácito y recíproco que invocó para interponer la denuncia. En ese sentido señala, que de las normas que alega infringidas se desprende que el tercero coadyuvante es heredero abintestato de su padre, por lo que es titular junto a los otros herederos de los derechos del causante sobre los jardines y caminos del loteo, desde el momento de la delación de la herencia, por lo que al disentir del mandato tácito y reciproco para los efectos de resguardar la cosa común, carece la denunciante de legitimidad activa para deducir el interdicto; razones por las que pide la invalidación del

Fallo

fallo impugnando que se solicitó la paralización total de la obra, no obstante, el interdicto dice relación con obras nuevas que se traten de construir y que se emplacen en suelos que el denunciante posea, por lo que no procedía la paralización respecto de toda la construcción, dado que parte de ella se ejecuta dentro de los límites del terreno del denunciado, por lo que no era procedente disponer la paralización, considerando que el actor no solicitó la suspensión parcial de la obra. Asimismo, se afectan las facultades del derecho de dominio, toda vez que se acreditó que parte importante de la obra se ejecuta en suelo propio. Indica, además, que la sentencia efectuó una errónea interpretación respecto a la calidad del tercero coadyuvante, al considerar que no tenía la calidad de comunero en el predio común por no tener inscritos sus derechos, sin embargo, quedó asentado que es heredero de quien tiene derechos en el predio común, por el que la denunciante interpuso el interdicto, desvirtuando con ello el mandato tácito y recíproco que invocó para interponer la denuncia. En ese sentido señala, que de las normas que alega infringidas se desprende que el tercero coadyuvante es heredero abintestato de su padre, por lo que es titular junto a los otros herederos de los derechos del causante sobre los jardines y caminos del loteo, desde el momento de la delación de la herencia, por lo que al disentir del mandato tácito y reciproco para los efectos de resguardar la cosa común, carec

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Santiago, veintidós de agosto dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que se ordenó dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la de primera instancia que acogió el interd

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