TOLEDO TOLEDO EDGARDO Y OTROS CON MUNICIPALIDAD DE VALLENAR
Rol
19085-2022
Fecha
22 de agosto de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-23-2021, RUC 2140366752-5, del Primer Juzgado de Letras de Vallenar, por sentencia de veinticinco de febrero de dos mil veintidós, se acogió la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida por don Fernando Antonio Farías Torres, don Fernando Eduardo Hormazábal González y doña Norma Edith Duarte Tapia, en contra de la Municipalidad de Vallenar. La demandada presentó recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Copiapó, mediante sentencia de dos de mayo de dos mil veintidós. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales, y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “la normativa legal aplicable en casos en que un prestador de servicios a honorarios, que ejecuta cometidos específicos dentro de la Municipalidad, demanda la declaración de una relación laboral”. La recurrente sostiene que su vinculación con los demandantes se rigió por las cláusulas pactadas en los respectivos contratos a honorarios, desestimando la aplicación de las normas contenidas en el Código del Trabajo como erradamente concluyó el
Fallo
fallo de la instancia, resolución que, asimismo, vulnera lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y 2 de la Ley N°18.575, por cuanto excede la hipótesis permisiva contenida en el artículo 3 de la Ley N°18.883, precisando que el carácter de cometido específico de la labor encomendada a cada recurrido, releva la accidentalidad como factor requerido para celebrar tales convenciones, sin que incurriera, por tanto, en una infracción al principio de legalidad; razones por las que solicita la invalidación de la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que indica. Tercero: Que, para la procedencia del recurso de unificación, es requisito fundamental que existan distintas interpretaciones respecto de una misma materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, por lo que se debe constatar si los establecidos en el pronunciamiento recurrido, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados, son asimilables con los propuestos en los de contraste. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance de la norma que resuelve la controversia, enfrentada a una situación equivalente en una sentencia anterior decidida en términos contrapuestos, interpretación que dependerá del marco fáctico asentado en cada caso. Cuarto: Que, por lo expuesto, se deben considerar
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintidós de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-23-2021, RUC 2140366752-5, del Primer Juzgado de Letras de Vallenar, por sentencia de veinticinco de febrero de dos mil veintidós, se acogió la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida por don Fernando Antonio Farías Torres, don Fernando Eduardo Hormazábal Gonzá
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