JUZGADO DE LETRAS DE CASABLANCA

SERRANO CAROCA INES CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE EL QUISCO

Rol

60077-2022

Fecha

22 de agosto de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-44-2021, RUC 2140340334-K, del Juzgado de Letras de Casablanca, por sentencia de once de mayo de dos mil veintidós, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones. La demandante dedujo recurso de nulidad; y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de fecha veintidós de julio de dos mil veintidós, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos a relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existan distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual la recurrente solicita se unifique la jurisprudencia, consiste en determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos de la Administración del Estado, en atención a si las funciones desplegadas se ajustan o no a los presupuestos de contratación conforme a un cometido específico, que establece el artículo 4 de la Ley N°18.883, y si se ejecutaron bajo índices de subordinación y dependencia. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las dictadas por la Corte de Apelaciones de San Miguel en causa Rol N°61-2018, y por esta Corte en los antecedentes Rol N°50-2018, 1.020-2018, 2.995-2018 y 24.676-20, en los que se declaró que el artículo 4 de la Ley N°18.883 establece la posibilidad de contratación a honorarios, como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual, tratándose de una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto, excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelen caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 4 señalado. A partir de ese razonamiento, considerando que en ninguno de los casos examinados en las citadas decisiones los servicios pudieron ser calificados como cometido específico, por decir relación con funciones propias y permanentes del organismo demandado, y que se ejecutaron bajo la subordinación y dependencia de una jefatura determinada, se estimó que no se encuadraban en la hipótesis que autoriza la contratación a honorarios, sino en la de contrato de trabajo regido por el Estatuto Labora

Fallo

fallo del grado, que señala que la demandante se desempeñó en labores acorde a sus conocimientos profesionales como TENS, en programas específicos de la Oficina del Adulto Mayor, denominados “Activamente”, “Padam” y “Apoyo domiciliario al adulto mayor”, entre otros”, financiados por el Servicio Nacional del Adulto Mayor, que celebra convenios con distintos municipios del país para ejecutar proyectos de apoyo y mejoramiento de la vida de los adultos mayores, precisando que las labores de la demandante estaban encaminadas a cumplir fines del Servicio, sin constituir labores propias del Municipio; luego, sobre esa base, se desestimó el primer motivo, por estimar que la tesis sostenida por la recurrente conlleva la alteración del contenido fáctico de las conclusiones del tribunal, en circunstancias que la causal invocada importa alterar únicamente la calificación jurídica de los hechos, añadiendo que no es que se haya interpretado erróneamente una norma jurídica a partir de los hechos establecidos e inamovibles, sino que la reclamación importa su modificación para llegar a la pretendida interpretación correcta que plantea; y, en cuanto al segundo, se reiteró que la judicatura, luego de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, dio por asentado que la labor de la demandante se enmarcó en lo que debe entenderse como servicios que no son propios de la demandada, lo que faculta la aplicación del artículo 4° de la Ley 18.883, conforme al cual las partes se rigen por el respectivo contrato de honorarios de carácter civil, y no por las normas del Código del Trabajo, sin que se aprecie de qué manera se habría producido la pretendida infracción de ley, por cuanto tratándose de una contratación a honorarios, de manera que no resultaban aplicables los artículos invocados por la recurrente, más aún si se considera que los hechos que se dieron por acreditados resultan inamovibles y, por ende, es respecto de ellos que se debe determinar la procedencia o no de determinada disposición legal. Cuarto: Que, según se observa, las sentencias ofrecidas para su cotejo no resultan útiles para los efectos previstos en el artículo 483-A del Código del Trabajo, por fundarse en una situación fáctica y jurídica distinta que impide la homologación que se pretende, puesto que todas se refieren a casos en que se dio por acreditado que los servicios prestados no correspondieron a cometidos específicos y que se desarrollaron bajo el vínculo de subordinación y dependencia que determina la existencia del contrato de trabajo, sustrato contrario al de la que se impugna, en que se dio por probado que la actora desempeñó un cometido específico y no se estableció que el municipio demandado ejerciera el poder de mando y dirección que es propio de la calidad de empleador que se le atribuye. Quinto: Que cabe recordar que un requisito esencial para la procedencia del recurso en análisis es que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho,

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintidós de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-44-2021, RUC 2140340334-K, del Juzgado de Letras de Casablanca, por sentencia de once de mayo de dos mil veintidós, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones. La demandante dedujo recurso de nulidad; y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de fecha veintidós de julio de dos mil veintidós, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica