C.A. de Coyhaique

VERA/COMISIÓN BENEFICIO REDUCCIÓN DE CONDENA

Rol

194803-2023

Fecha

22 de agosto de 2023

Materia

Criminal

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se confirma la sentencia apelada de cinco de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, en el Ingreso Corte N° 32-2023. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Llanos, quien estuvo por revocar el fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger la acción de amparo intentada, teniendo presente para ello: Que el procedimiento para la obtención de beneficios penitenciarios, como los regulados por la Ley N° 19.856, con las modificaciones posteriores de la Ley N° 21.421, no son jurisdiccionales, sino evidentemente administrativos. Así lo ha reconocido, por lo demás, recientemente esta Corte (Rol N° 5.953-2023) y el Tribunal Constitucional (Rol N° 6717-2019 INA). Que, en tales circunstancias, se debe tener presente que, no obstante tratarse de un procedimiento administrativo, en éste se encuentra plenamente vigente el principio de legalidad penal, que como señala la profesora María Inés Horvitz “debería abarcar todas las fases de manifestación de la práctica punitiva estatal –conminación, adjudicación y ejecución de las penas y medidas de seguridad-, en tanto ella [la fase de ejecución de las penas privativas de libertad] constituye una potencial fuente de afectación de derechos constitucionales” (María Inés Horvitz: “La insostenible situación de la ejecución de las penas privativas de libertad”, en Política Criminal, Vol. 13, N° 26, Diciembre de 2018, pp. 904-951).  De manera que en la especie, al negarse el beneficio solicitado por aplicación de la disposiciones de la Ley N° 21.421, no se observó el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, consagrado en los artículos 6°, 7° y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, lo que indudablemente importa –a su vez- una vulneración de la libertad personal del amparado.   Regístrese y devuélvase. Rol N° 194.803-2023.

Fallo

fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger la acción de amparo intentada, teniendo presente para ello: Que el procedimiento para la obtención de beneficios penitenciarios, como los regulados por la Ley N° 19.856, con las modificaciones posteriores de la Ley N° 21.421, no son jurisdiccionales, sino evidentemente administrativos. Así lo ha reconocido, por lo demás, recientemente esta Corte (Rol N° 5.953-2023) y el Tribunal Constitucional (Rol N° 6717-2019 INA). Que, en tales circunstancias, se debe tener presente que, no obstante tratarse de un procedimiento administrativo, en éste se encuentra plenamente vigente el principio de legalidad penal, que como señala la profesora María Inés Horvitz “debería abarcar todas las fases de manifestación de la práctica punitiva estatal –conminación, adjudicación y ejecución de las penas y medidas de seguridad-, en tanto ella [la fase de ejecución de las penas privativas de libertad] constituye una potencial fuente de afectación de derechos constitucionales” (María Inés Horvitz: “La insostenible situación de la ejecución de las penas privativas de libertad”, en Política Criminal, Vol. 13, N° 26, Diciembre de 2018, pp. 904-951).  De manera que en la especie, al negarse el beneficio solicitado por aplicación de la disposiciones de la Ley N° 21.421, no se observó el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, consagrado en los artículos 6°, 7° y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, lo que indudablemente i

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Santiago, veintidós de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de cinco de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, en el Ingreso Corte N° 32-2023. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Llanos, quien estuvo por revocar el fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger la acción de amparo intentada, teniendo pres

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