C.A. de Santiago

MARTINEZ/SUPERINTENDENCIA DE SALUD

Rol

147475-2023

Fecha

21 de agosto de 2023

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos undécimo a décimo cuarto, los que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y únicamente, presente: Primero: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, de los antecedentes de la causa no es posible establecer la existencia de un derecho indubitado de las recurrentes, que requiera tal protección cautelar, por lo que esta acción constitucional no resulta ser la vía idónea para la decisión del asunto, debiendo desestimarse aquella, habida consideración, además, a la existencia de una reposición pendiente de resolver. Y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de diecinueve de junio dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol N° 147.475-2023.

Fallo

fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos undécimo a décimo cuarto, los que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y únicamente, presente: Primero: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, de los antecedentes de la causa no es posible establecer la existencia de un derecho indubitado de las recurrentes, que requiera tal protección cautelar, por lo que esta acción constitucional no resulta ser la vía idónea para la decisión del asunto, debiendo desestimarse aquella, habida consideración, además, a la existencia de una reposición pendiente de resolver. Y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de diecinueve de junio dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol N° 147.475-2023.

Texto Completo (Preview)

1 Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos undécimo a décimo cuarto, los que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y únicamente, presente: Primero: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la

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