ELETRANS II S.A. CON JOSE JOAQUIN PRIETO.
Rol
12034-2022
Fecha
21 de agosto de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos: En autos rol Nº C-577-2019, del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, caratulados “Eletrans II con Prieto”, mediante sentencia de quince de septiembre de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda de reclamación del monto indemnizatorio, por la constitución de una servidumbre eléctrica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley General de Servicios Eléctricos, deducida por la empresa Eletrans II S.A. en contra de don José Joaquín Prieto Matte. Se alzó la actora, y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veintidós, la confirmó. En contra de dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la recurrente denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos en relación con los artículos 22 y 24 del Código Civil, al confirmar la decisión del tribunal de base de rechazar la reclamación, en circunstancias que la comisión tasadora estableció una indemnización contraria a derecho, pues estimó rubros no comprendidos en la ley. En efecto, refiere que el informe de avalúo emanado de la referida comisión, contiene y produce una doble indemnización que se traduce en un enriquecimiento injustificado para el dueño del predio afecto a servidumbres eléctricas y, por consiguiente, en un perjuicio patrimonial para la concesionaria y para el sistema eléctrico nacional. Al respecto, afirma que confirmar la sentencia de primera instancia que negó lugar a la reclamación, implica avalar lo efectuado por la comisión tasadora, que obliga a indemnizar los flujos de ganancias futuros o lucro cesante que supuestamente se perderían por la destrucción de las plantaciones de árboles bajo la línea debido al tránsito que el concesionario tiene derecho a realizar por la faja de servidumbre, partida que resulta contraria a derecho, pues al pagarse la limitación al dominio en la partida denominada “faja de protección” se estaría indemnizando la pérdida de uso de ese terreno donde se sitúan los huertos y árboles, por lo que pagar además los flujos futuros de ganancia, implica dejar al propietario en una situación equivalente a que hubiese seguido utilizando de manera plena y absoluta el terreno donde se ubican dichas plantaciones por toda la vida útil de éstos. Lo anterior, agrega, genera una contradicción, pues, por un lado, se obliga a pagar por la pérdida de uso del terreno, mientras que, paralelamente, se determina que la demandante debe pagar el equivalente al uso pleno del terreno por el resto la de la vida útil de las plantaciones, lo que, en términos patrimoniales y de derecho común, implica una doble indemnización que produce un enriquecimiento sin causa, además de implicar la indemnización por un ítem (lucro cesante) no comprendido en el artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, utilizando parámetros que se encuentran prohibidos por dicho precepto legal, cuyo tenor ha de ser interpretado a la luz del artículo 22 del Código Civil, en relación con el artículo 24 del mismo cuerpo legal. En un segundo capítulo cuestiona que la comisión tasadora establezca que la limitación al dominio generada por un tendido eléctrico, que en el caso particular no comprende la base de las torres sino que, únicamente, la línea que lo cruza por el aire entre ellas, sea casi absoluta, equivalente a un ochenta por ciento, pues importa un desconocimiento de la real limitación que un tendido aéreo puede acarrear para un predio de uso agrícola, máxime si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111.5 del Reglamento de Corrientes Fueres, se establece que no pueden haber árb
Fallo
fallo impugnado no incurrió en la infracción de los artículos 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos y 22 y 24 del Código Civil, pues del informe emanado de la Comisión Tasadora, es posible observar que los acápites N° 2 y 6, denominados “faja de protección” y “perjuicios en arboledas y plantaciones”, comprenden afectaciones distintas, puesto que la primera abarca los perjuicios que causan las limitaciones que impone la línea aérea, indemnizándose la imposibilidad de realizar determinados actos que perturben las servidumbres eléctricas, de conformidad con lo establecido a los artículos 57 y 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos. Por su parte, el ítem N° 6, se trata de perjuicios ocasionados como consecuencia de la construcción de las obras que implica la constitución de las líneas de transmisión, atendido que la tala de las plantaciones resultan necesarias para la instalación de la línea eléctrica. De tal manera que no es posible sostener que la Comisión Tasadora, al establecer una indemnización diferenciada por estos dos capítulos, estableció una doble indemnización o un enriquecimiento sin causa, puesto que, por una parte, se estableció una indemnización vinculada a las limitaciones que se impondrán como consecuencia de la instalación de una línea eléctrica sobre la faja de protección y, por otro lado, se indemniza el perjuicio patrimonial actual que implica arrancar los árboles existentes en la faja de protección, como consecuencia de la instalación de la lín
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: En autos rol Nº C-577-2019, del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, caratulados “Eletrans II con Prieto”, mediante sentencia de quince de septiembre de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda de reclamación del monto indemnizatorio, por la constitución de una servidumbre eléctrica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 d
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica