GUERQUE/CORPORACION EDUCACIONAL PACIFICO
Rol
59935-2022
Fecha
21 de agosto de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-22-2021, RUC 2140357886-7, del Juzgado de Letras de Nueva Imperial, por sentencia de veintidós de marzo de dos mil veintidós, se acogió, parcialmente, la demanda deducida por doña Érica del Carmen Guerque Colipán en contra de la Corporación Educacional del Pacífico, desestimando la procedencia de la indemnización especial prevista en el artículo 87 inciso segundo de la Ley N°19.070. La demandante interpuso recurso de nulidad, que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante sentencia de trece de julio de dos mil veintidós, por lo que invalidó la de instancia y decidió, en la de reemplazo, acoger la referida pretensión, condenando a la demandada, además, a pagar la suma de $12.274.031. En contra de este fallo, la demandada presentó recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que el recurrente propone la necesidad de uniformar la materia de derecho objeto del juicio, relacionada con la “existencia de dos interpretaciones y aplicaciones que se contraponen, respecto de la aplicación del art. 87 inc. 2 del denominado Estatuto Docente, para los casos en que la causal de término distinta a necesidades de la empresa, haya sido declarada injustificada, en cuanto hacerle aplicable la norma excepcional y específica del inciso 4 del artículo 168 del Código del Trabajo”. Sostiene la recurrente que la interpretación dada por la Corte de Apelaciones es errada, por cuanto el artículo 168 del Código del Trabajo contiene una ficción legal que no puede aplicarse en forma extensiva, por cuanto sanciona al empleador con el pago de una indemnización adicional, considerando que el resarcimiento estatuido en el artículo 87 de la Ley N°19.070 sólo procede en la hipótesis que en forma restrictiva contempla, es decir, únicamente cuando el despido se ha producido por alguna de las causales contenidas en el artículo 161 del citado código, presupuesto que habilita su otorgamiento, tal como se decidió en la sentencia de contraste que acompaña, pronunciada por esta Corte en los autos Rol N°11.875-2011, de 17 de agosto de 2012, razones por las que solicita la invalidación del
Fallo
fallo impugnado y se dicte el de reemplazo que indica. Tercero: Que de la lectura de la sentencia impugnada, se observa, en cambio, que la controversia se resolvió con un criterio diferente, puesto que otorgó la indemnización contemplada en el artículo 87 inciso segundo de la Ley N°19.070, para lo cual hizo aplicación de la ficción legal contenida en el artículo 168 inciso cuarto del Código del Trabajo, considerando que la demandante fue despedida injustificadamente por la causal de su artículo 160 número 3, determinando, por tanto, la procedencia de aquella contraprestación, adicional a las declaradas en el fallo de la instancia. Cuarto: Que, en consecuencia, existen distintas interpretaciones sobre la materia de derecho propuesta, referida al otorgamiento de la indemnización contemplada en el artículo 87 de la Ley N° 19.070, cuando el despido se produce por una causal diversa a la contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo y es declarada indebida por la judicatura. Quinto: Que, para dilucidar tal controversia, es necesario considerar que el artículo 87 del Estatuto Docente establece la obligación para el empleador que pone término al contrato de trabajo por alguna de las causales indicadas en el artículo 161 del Código del ramo, de pagar al trabajador una indemnización adicional “equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año en curso”; es decir, se trata de un beneficio de índole laboral, y como tal, a la luz del espíritu de la legislación que rige la materia y a los principios que la inspiran, una interpretación lógica y sistemática, conduce a estimar que en el evento de invocarse una causal distinta que resulta ser injustificada, es procedente la ficción legal contemplada en el artículo 168 del citado código, que lleva a dar aplicación al artículo 87, pues, lo contrario, significaría dejar entregado a su arbitrio el pago de la indemnización que establece, quien podría hacer valer cualquier otra diversa a las señaladas en el mencionado artículo 161 y abstenerse de acreditarla para así inviabilizar tal derecho, lo que resulta inaceptable; postura sostenida invariablemente por esta Corte en las sentencias dictadas en los autos Rol N°6.229-2018, 8.009-2018 y 29.625-2019. Sexto: Que, por consiguiente, si bien el despido de la demandante se produjo por invocar el empleador la causal del artículo 160 número 3 del Código del Trabajo, la judicatura la desestimó por improcedente, resultando aplicable la regla contenida en su artículo 168 inciso cuarto, entendiéndose, por tanto, que el despido se produjo por alguna de las previstas en el citado artículo 161, cumpliéndose los requisitos de procedencia de la indemnización adicional, por lo que no yerra la sentencia impugnada al resolver como lo hizo, motivo por el que el arbitrio intentado será desestimado. Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se rechaza el recurso de unificación de ju
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Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-22-2021, RUC 2140357886-7, del Juzgado de Letras de Nueva Imperial, por sentencia de veintidós de marzo de dos mil veintidós, se acogió, parcialmente, la demanda deducida por doña Érica del Carmen Guerque Colipán en contra de la Corporación Educacional del Pacífico, desestimando la procedencia de la indemnización esp
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