SANTANDER CERON JORGE CON MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL
Rol
105976-2022
Fecha
21 de agosto de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia de la instancia con excepción de sus
Fundamentos
considerandos octavo a decimoctavo, que se eliminan. Asimismo, se reproducen los considerandos tercero, y séptimo a duodécimo del
Fallo
fallo de unificación que antecede. Y se tiene en su lugar, y, además, presente: Primero: Que en estos autos se acreditó que el demandante don Jorge Santander Cerón, cientista familiar, fue contratado a honorarios por la Municipalidad de San Miguel, vinculación que se mantuvo vigente, sin solución de continuidad, desde el 1 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2021, prestando servicios como administrativo y monitor de taekwondo en el “Programa de Discapacidad e Inclusión”; de monitor en el “Programa de Apoyo Integral del Adulto Mayor Vínculos 2016”; y, coordinador del “Programa San Miguel Joven”, percibiendo, a cambio, la suma de $800.000 mensuales, previa emisión de la respectiva boleta y del informe de actividades que debía revisar y aprobar la Dirección de Desarrollo Comunitario, que se pagaba con cargo al presupuesto municipal vigente, debiendo cumplir jornada de 44 horas semanales, excepto durante el año 2021, repartición que, asimismo, tenía la obligación de verificar la ejecución de la labor encomendada, monto que se pagaba con cargo a una partida presupuestaria determinada, las que llevó a cabo con obligaciones de asistencia, cumplimiento de horario y sujeto a la dependencia e instrucciones de jefaturas municipales. Segundo: Que un servicio es ocasional cuando se trata de labores accidentales y no habituales, siendo tales las que, no obstante ser particulares de una municipalidad, son circunstanciales y diversas de las que realiza el personal de planta o a contrata; en tanto que son cometidos específicos, las funciones puntuales, es decir, que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente singularizadas, exigencias de accidentalidad y de especificidad que, como se razonó, no concurren en este caso, concluyéndose que, en los hechos, esto es, en el devenir material, diario y concreto en que se desarrolló la referida vinculación, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir en la práctica los requisitos a que se refieren los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. Tercero: Que esta conclusión se refuerza si los hechos comprobados y las normas aplicables, se analizan de acuerdo con los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad, puesto que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, perspectiva desde la cual, los establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó en la apariencia institucional. Cuarto: Que en lo que concierne al pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social, se tendrá en consideración que, de la lectura de cada uno de los contratos a honorarios acompañados, se advierte que el demandante asumió la obligación de enterar tales fondos e
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veintitrés. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce la sentencia de la instancia con excepción de sus considerandos octavo a decimoctavo, que se eliminan. Asimismo, se reproducen los considerandos tercero, y séptimo a duo
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