JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

SANTANDER CERON JORGE CON MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL

Rol

105976-2022

Fecha

21 de agosto de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-32-2022, RUC 2240378885-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veintidós, se rechazó la demanda declarativa de relación laboral y cobro de prestaciones por despido injustificado y nulo deducida por don Jorge Santander Cerón, en contra de la Municipalidad de San Miguel. El demandante presentó recurso de nulidad que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veintidós. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas se han ejecutado en presencia de los elementos que dan existencia a una relación laboral regulada por el Código del Trabajo y amparada en los principios protectores del derecho laboral, específicamente, el principio de primacía de la realidad”. El recurrente sostiene que para determinar el régimen normativo aplicable a su relación con el municipio, el análisis correspondiente se debe efectuar de acuerdo al referido principio, puesto que no depende sólo de lo que las partes han acordado, sino cómo se ejecutó esta vinculación en la realidad concreta, sujeta a la subordinación y dependencia de la demandada, reprochando que la decisión que impugna se basara sólo en el contenido de los contratos suscritos y en las disposiciones de la Ley N°18.883, aduciendo que la correcta posición se contiene en los cinco fallos que acompaña; razones por las que solicita la invalidación del impugnado y se dicte el de reemplazo que indica. Tercero: Que, para una acertada resolución del asunto, se deben considerar los siguientes hechos establecidos en la instancia: 1.- Don Jorge Santander Cerón, cientista familiar, fue contratado a honorarios por la Municipalidad de San Miguel, vinculación que se mantuvo vigente, sin solución de continuidad, desde el 1 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2021. 2.- El primer contrato a honorarios suscrito por las partes, es de 1 de julio de 2016, con vigencia hasta el 31 de diciembre siguiente, que surge a propósito de la implementación del “Programa de Discapacidad e Inclusión” aprobado por la demandada el 2 de marzo de ese año, desempeñando el demandante la función de administrativo y monitor de taekwondo, proyecto a cargo de la Dirección de Desarrollo Comunitario, que, además, debía evaluar y controlar el cumplimiento de las labores encomendadas, por las que percibió una retribución mensual de $444.444, previa emisión de la boleta respectiva y de un informe de actividades, monto que se imputó al presupuesto municipal vigente a la época de prestación de dichos servicios. 3.- En forma paralela, del 1 al 30 de diciembre de 2016, el demandante fue contratado a honorarios por la municipalidad demandada para prestar servicios como monitor en el “Programa de A

Fallo

fallo se consideraron los siguientes hechos para resolver: “Las partes se vincularon mediante sucesivos contratos a honorarios a partir del 1 de julio de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2016, en el contexto de una serie de convenios de transferencia de fondos celebrados por la demandada y el FOSIS para los programas que indica. -En tal desempeño, la actora prestó servicios de asesoría y atención de público y de casos sociales como asistente social, cumpliendo diversas funciones, entre ellas, la de revisora de ficha social, de digitadora de ficha de protección social, como asesora laboral, y, finalmente, como asesora familiar. -Por dichos servicios percibía mensualmente una contraprestación en dinero, denominada honorario, mediante liquidación de remuneración-honorario de la que se le retenía el 10%, siendo la última por la suma de $909.824. -La actora estaba sujeta a jornada de 44 horas semanales, con sistema de control y registro de horario y asistencia, bitácora diaria, derecho a licencias, feriado y otros beneficios”; sosteniendo, a continuación, que “contrastado lo manifestado con los hechos establecidos en el fallo de base, es claro que los servicios prestados por la actora, además de no coincidir con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, dan cuenta de elementos que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta tuvo dicha relación, surgiendo indicios que

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-32-2022, RUC 2240378885-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veintidós, se rechazó la demanda declarativa de relación laboral y cobro de prestaciones por despido injustificado y nulo deducida por don Jorge Santander Cerón, en contra de la Municipalidad

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