CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOS MAITENES S.A./FISCO DE CHILE (CDE) LTE
Rol
87892-2023
Fecha
21 de agosto de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos sobre reclamación del artículo 9 y siguientes del Decreto Ley N° 2.186 que Aprueba Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, caratulados “Construcciones y Proyectos Los Maitenes con Fisco de Chile” se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la sentencia del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago que se declaró incompetente para seguir conociendo del reclamo deducido por la actora. Segundo: Que, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas, en lo que interesa para el presente caso, por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Tercero: Que, la sentencia recurrida, no comparte la naturaleza jurídica de las resoluciones que hacen procedente el recurso en estudio, toda vez que no es una sentencia definitiva, como tampoco es una sentencia interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación. En efecto, una sentencia interlocutoria “pone término al juicio” en aquellos casos en que se pronuncia acerca de las formas anormales de terminación del proceso, situación en que se encuentra la que, por ejemplo, acoge el desistimiento de la demanda. Es decir, constituye un pronunciamiento que termina el pleito, impidiendo plantear otros procesos con el mismo objeto. A su vez “hacen imposible su continuación” las sentencias interlocutorias que impiden seguir el procedimiento en curso, sin perjuicio de poder iniciar otro proceso con idéntico objeto, situación en la que se halla la resolución que acoge el abandono del procedimiento, desde que no hace concluir el conflicto sometido a la decisión del tribunal. Cuarto: Que, lo antes explicado, es trascendente para resolver la procedencia del recurso en estudio, en tanto éste impugna la resolución que declara la incompetencia del tribunal. En esta materia, tal como lo ha resuelto esta Corte en los autos Rol N° 41.103-2016, 40.670-2016 y 46.549-2016, la declaración de incompetencia del tribunal sólo hace desaparecer los efectos del proceso, pero no así su existencia y con ella la del acto que ha dado inicio al mismo, esto es, la demanda, razón por la que una vez declarada aquella, nace la obligación del tribunal a quo de remitir los autos a la Corte de Apelaciones correspondiente, para que proceda a enviar los antecedentes al tribunal competente para su conocimiento y resolución. En consecuencia, la sentencia interlocutoria que declara la incompetencia del tribunal, no goza de la naturaleza jurídica que hace viable el recurso de casación en el fondo, toda vez que el proceso no ha concluido ni ha quedado paralizado con motivo del pronunciamiento que se refuta, puesto que los litigantes pueden seguir actuando en él, sólo que deberán hacerlo ante otro tribunal. Quinto: Que, de esta forma, al no reunir la sentencia que se trata de anular la naturaleza de aquellas que permiten esta clase de recurso, el deducido no puede ser admitido a tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 766, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en escrito de diecisiete de mayo del año en curso, por el abogado German Pfeffer Urquiaga en representación de la parte reclamante, en contra de la sentencia de cinco de mayo de dos mil veintitrés rectificada por otra de doce de mayo del mismo año. Se previene que el Abogado Integrante Sr. Águila no comparte lo razonado en el
Fundamentos
considerando cuarto, pues en su concepto declarada la incompetencia del tribunal el actor debe intentarla nuevamente ante el tribunal que sea competente, y no remitirse los autos al que lo sea o a la Corte de Apelaciones respectiva para tal efecto. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Matus A. y la prevención de su autor. Rol Nº 87.892-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Jean Pierre Matus A., y los Abogados Integrantes Sr. Pedro Águila Y. y Sr. Gonzalo Ruz L. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sra. Vivanco por estar con feriado legal y Sr. Matus por estar con permiso.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 766, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en escrito de diecisiete de mayo del año en curso, por el abogado German Pfeffer Urquiaga en representación de la parte reclamante, en contra de la sentencia de cinco de mayo de dos mil veintitrés rectificada por otra de doce de mayo del mismo año. Se previene que el Abogado Integrante Sr. Águila no comparte lo razonado en el considerando cuarto, pues en su concepto declarada la incompetencia del tribunal el actor debe intentarla nuevamente ante el tribunal que sea competente, y no remitirse los autos al que lo sea o a la Corte de Apelaciones respectiva para tal efecto. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Matus A. y la prevención de su autor. Rol Nº 87.892-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Jean Pierre Matus A., y los Abogados Integrantes Sr. Pedro Águila Y. y Sr. Gonzalo Ruz L. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sra. Vivanco por estar con feriado legal y Sr. Matus por estar con permiso.
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1 4 Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos sobre reclamación del artículo 9 y siguientes del Decreto Ley N° 2.186 que Aprueba Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, caratulados “Construcciones y Proyectos Los Maitenes con Fisco de Chile” se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del
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