2º JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR

IBÁÑEZ / SERVICIO DE SALUD VIÑA DEL MAR-QUILLOTA

Rol

911-2023

Fecha

21 de agosto de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, ingreso Corte Rol Nº 911-2023, caratulados “Ibáñez con Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, que confirmó la sentencia de primer grado que rechazó la demanda por falta de servicio. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la parte demandante denuncia la infracción a los artículos 1712, 2314 y 2329 del Código Civil, artículo 42 de la Ley N° 18.575, artículo 38 de la Ley N° 19.966, y el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que, los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, son las piedras angulares de la responsabilidad extracontractual, toda vez que permiten distinguir, a priori, los requisitos necesarios para que este tipo de responsabilidad se verifique. Dentro de los requisitos está la relación de causalidad, cuyas disposiciones dan a entender que debe existir una ligazón entre la acción u omisión y el daño causado y tales resultados deben ser imputables objetivamente a esta acción u omisión en que se incurre. Precisa que, en casos de responsabilidad médica, la causalidad resulta un tanto más compleja que la sola supresión ideológica para determinar si un hecho es o no causa respecto de un resultado determinado. Sobre el particular, la omisión que motiva la interposición de la acción, fue el no tener presente la ficha clínica de la paciente y los factores de riesgo particulares de la actora en relación con su embarazo. Afirma que, en las omisiones como las reclamadas, no opera la doctrina de la equivalencia de las condiciones, sino que debe efectuarse un juicio hipotético y valorativo sobre lo que hubiera ocurrido si el sujeto empleaba la conducta debida, cuestión a la que no se ha referido la sentencia impugnada. Agrega que, el fallo infringió el artículo 42 de la Ley N° 18.575 y el artículo 38 de la Ley N° 19.966 en relación con la reprochabilidad de la conducta. Arguye, haber rendido prueba documental y varios oficios emitidos a distintas instituciones de salud en donde la demandante se atendió durante su embarazo, en que se constata la derivación a controles en el consultorio respectivo, no catalogándola como paciente con riesgo gineco-obstétrico. Finalmente indica que, la sentencia, vulneró los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, desde que fueron tenidos a la vista un número no menor de antecedentes médicos incorporados como prueba documental y oficios en segunda instancia, sin embargo, la Corte de Apelaciones decidió que en nada alteran las conclusiones arribadas por la sentenciadora de primer grado. Añade que, de tales antecedentes, a lo menos era posible presumir con los caracteres de gravedad, precisión y concordancia suficientes, que existieron tales atenciones, no obstante, estas no fueron realizadas con el estándar de diligencia debido y que por tanto se incurrió en falta de servicio y que tal omisión causó los daños a la demandante, cuestión que estima como una presunción calificada que el tribunal debió construir en base a los materiales disponibles al momento de decidir sobre la revocación o confirmación de la sentencia. Tercero: Que, según explica, las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de haberse efectuado una correcta ponderación de los elementos que determinan la responsabilidad extracontractual, se hubiera llegado a la conclusión de acoger la demanda y la indemnización de perjuicios, por la falta de servicio. Cuarto: Que, la demandante doña Natalia Andrea Ibáñez Ramos, deduce demanda de indemnización de perjuicios, por responsabilidad civil derivada de Falta de Servicio en contra del Servicio de Salud de Viña del Mar. En subsidio, invoca también las normas del Código Civil, puntualmente en lo referido al estatuto de responsabilidad civil extracontractual y legal. Funda su demanda, en el ilícito que genera la responsabilidad, consiste en la negligencia grave en que incurrió el médico cirujano Dr. José Mario Rodríguez Arancibia, cuando al realizar su primera atención, el día 6 de marzo de 2015, en el Policlínico de Alto Riesgo Obstétrico, en el Hospital San Martín de Quillota, lo hizo sin su ficha clínica y por ende sin conocimiento de los antecedentes mórbidos que ameritaban un adecuado diagnóstico y tratamiento. Que, muy por el contrario, solo se limitó a requerirle los síntomas y antecedentes justificativos de su derivación, en abierta infracción a los principios de la lex artis que, para el caso particular, requerían, sin lugar a dudas de la ficha clínica para un acertado diagnóstico y posterior tratamiento, sin desplegar todos sus conocimientos, ni los procedimientos que, conforme a la ciencia médica debió realizar. Quinto: Que, en lo que interesa al arbitrio en examen, la sentencia impugnada confirmó la sentencia de primer grado que analizó las probanzas aportadas por la actora y colige que la demandante no ha logrado probar sus dichos, referentes a las atenciones de salud que relata haber recibido, tanto en el servicio demandado, como en los centros hospitalarios públicos y privados a los que señala haber asistido; así como tampoco logró acreditar los tratamientos médicos a los que habría sido sometida, ni los medicamentos que le hubieren suministrado. Lo anterior debido a que, del total de la prueba rendida por esa parte, la única que dice relación con lo alegado, es la prueba testimonial y el documento consistente en acta de mediación ante la Superintendencia de Salud; prueba que, al no ser reforzada por otro medio probatorio que la respalde, resulta claramente insuficiente, al tenor del estricto onus probandi requerido para sustentar una acción de esta naturaleza. Añade que, no es posible atribuirle responsabilidad por falta de servicio al demandado, toda vez que la prueba rendida al efecto, no resulta suficiente para acreditar de forma fehaciente que el Dr. José Mario Rodríguez Arancibia, al realizar su primera atención a la demandante, el día 6 de marzo de 2015, en el Policlínico de Alto Riesgo Obstétrico, en el Hospital, haya incurrido en negligencia grave o ilícito que genere la responsabilidad que se le atribuye, estableciéndose entonces que el demandado cumplió la Lex Aris médica requerida. Que, a mayor abundamiento, sostiene el fallo que fuera de la prueba testimonial, la actora tampoco allegó al proceso antecedente alguno que diga relación con los perjuicios alegados; que hizo consistir en daño patrimonial, daño moral y daño físico, así como los montos; por lo que en definitiva niega lugar a la demanda por falta de servicio y la demanda subsidiaria por responsabilidad extracontractual. Sexto: Que, apelada la sentencia por la actora, el tribunal de alzada valoró la prueba documental rendida, en particular la ampliación del informe pericial del Servicio Médico Legal, de acuerdo a la reglas de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, el que le permitió tener por acreditado que el servicio público demandado actuó de acuerdo a la lex artis, por lo que concluye no es posible tener por establecido el ilícito civil que sirve de fundamento a la demanda. Séptimo: Que esta Corte Suprema ha señalado reiteradamente que la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando el servicio no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575. Pues bien, en materia sanitaria, el 3 de septiem

Fallo

fallo infringió el artículo 42 de la Ley N° 18.575 y el artículo 38 de la Ley N° 19.966 en relación con la reprochabilidad de la conducta. Arguye, haber rendido prueba documental y varios oficios emitidos a distintas instituciones de salud en donde la demandante se atendió durante su embarazo, en que se constata la derivación a controles en el consultorio respectivo, no catalogándola como paciente con riesgo gineco-obstétrico. Finalmente indica que, la sentencia, vulneró los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, desde que fueron tenidos a la vista un número no menor de antecedentes médicos incorporados como prueba documental y oficios en segunda instancia, sin embargo, la Corte de Apelaciones decidió que en nada alteran las conclusiones arribadas por la sentenciadora de primer grado. Añade que, de tales antecedentes, a lo menos era posible presumir con los caracteres de gravedad, precisión y concordancia suficientes, que existieron tales atenciones, no obstante, estas no fueron realizadas con el estándar de diligencia debido y que por tanto se incurrió en falta de servicio y que tal omisión causó los daños a la demandante, cuestión que estima como una presunción calificada que el tribunal debió construir en base a los materiales disponibles al momento de decidir sobre la revocación o confirmación de la sentencia. Tercero: Que, según explica, las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de haberse efectuado una correcta ponderación de los elementos que determinan la responsabilidad extracontractual, se hubiera llegado a la conclusión de acoger la demanda y la indemnización de perjuicios, por la falta de servicio. Cuarto: Que, la demandante doña Natalia Andrea Ibáñez Ramos, deduce demanda de indemnización de perjuicios, por responsabilidad civil derivada de Falta de Servicio en contra del Servicio de Salud de Viña del Mar. En subsidio, invoca también las normas del Código Civil, puntualmente en lo referido al estatuto de responsabilidad civil extracontractual y legal. Funda su demanda, en el ilícito que genera la responsabilidad, consiste en la negligencia grave en que incurrió el médico cirujano Dr. José Mario Rodríguez Arancibia, cuando al realizar su primera atención, el día 6 de marzo de 2015, en el Policlínico de Alto Riesgo Obstétrico, en el Hospital San Martín de Quillota, lo hizo sin su ficha clínica y por ende sin conocimiento de los antecedentes mórbidos que ameritaban un adecuado diagnóstico y tratamiento. Que, muy por el contrario, solo se limitó a requerirle los síntomas y antecedentes justificativos de su derivación, en abierta infracción a los principios de la lex artis que, para el caso particular, requerían, sin lugar a dudas de la ficha clínica para un acertado diagnóstico y posterior tratamiento, sin desplegar todos sus conocimientos, ni los procedimientos que, conforme a la ciencia médica debió realizar. Quinto: Que, en lo que interesa al arbitri

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10 Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, ingreso Corte Rol Nº 911-2023, caratulados “Ibáñez con Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en contra d

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