1º JUZGADO CIVIL DE VALDIVIA

DELGADO/FORESTAL ARAUCO S.A

Rol

80046-2023

Fecha

21 de agosto de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento ordinario sobre acción declarativa de dominio, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia, bajo el rol C-2999-2020, caratulado “Delgado con Forestal Arauco S.A”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma y en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, de fecha catorce de abril de dos mil veintitrés, que revocó la de primer grado de tres de octubre de dos mil veintidós, y en su lugar declaró que se rechaza la demanda. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. 2°.- Que, la recurrente señala que el fallo impugnado ha incurrido en las causales de nulidad formal dispuestas en los N°5 y 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Explica, respecto de la primera causal, que la sentencia ha sido pronunciada con infracción al artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, refiere que si bien la sentencia recurrida rechaza la demanda por no configurarse los requisitos de la acción meramente declarativa, el fallo no hace ningún análisis de la prueba rendida en autos, como lo son las inscripciones de posesión efectiva y especiales de herencia, inscripciones efectuadas a fojas 1116 bajo el número 1946 del año 1986 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia y la inscripción especial de herencia 1116 con el número 1947 del Registro de Propiedad del año 1986 del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia respecto de la sucesión de don Amadeo Delgado Mayolafquen y, de las inscripciones de posesión efectiva y especial de herencia efectuadas a fojas 835 vta., número 1953 del año 1995 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes raíces de San José de la Mariquina y la especial de herencia inscrita a fojas 837 vta., número 955 del año 1995, del Conservador de Bienes Raíces de San José de la Mariquina respecto de la sucesión de doña María Mercedes Maureira Jara. Indica que tampoco se analiza o hace referencia a la inscripción respecto de un predio denominado “Cahuincura” inscrito a nombre de Forestal Arauco S.A., a fojas 1825 vuelta, número 2141, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Mariquina, correspondiente al año 2015. Añade que la sentencia recurrida ni siquiera hace referencia al informe pericial incorporado a los autos. En relación a la segunda causal, sostiene que la sentencia recurrida incurre en la causal de extra petita, por haberse extendido a puntos no sometidos a su decisión. Afirma que los falladores, para desestimar la demanda deducida, arguyen que la actora ha planteado un cuestionamiento jurídico a la legalidad del saneamiento de la propiedad raíz efectuada por la demandada en el año 1990, conforme al D.L. 2.695, la que estaría fuera de todo plazo legal. Sin embargo, sostienen los recurrentes que en ninguna parte de la demanda o réplica han solicitado que se haga un declaración judicial respecto de la regularización predial que efectuó Forestal Valdivia, antecesora de la demandada respecto del predio denominado “Fundo Cahuincura” ni tampoco señaló como fundamento jurídico de la acción meramente declarativa de dominio la supuesta irregularidad en la regularización predial en ninguna parte de la acción respectiva. En seguida, sostienen que el fallo recurrido incurre en ultra petita, al declarar la improcedencia de la acción deducida por no configurarse los requisitos de esta, pese a que el demandado, en su escrito de apelación solicita la revocación de la sentencia por incompetencia del Tribunal, la indeterminación por parte de la sentencia de primer grado de los derechos que le asistirían a las partes, la cosa juzgada y la improcedencia de la condena en costas, de modo que, en concepto de quien recurre, la sentencia falla una excepción no planteada en juicio, excediendo la competencia que el apelante colocó en el tribunal de alzada. Concluye solicitando la nulidad del fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, que acoja la demanda. 3°.- Que, la sentencia de segunda instancia, para desestimar la acción deducida, concluye que la demanda no satisface las exigencias mínimas que permitan acceder a lo requerido, por exceder su objetivo, desde que, la petición concreta principal de la parte actora es la determinación de un hecho material, esto es, la ubicación geográfica o física o determinación del lugar geográfico donde se encuentra el o los predios sobre los cuales recaerían las acciones y derechos de que serían titulares los demandantes y aquel que detentan la demandada, y la solicitud subsidiaria, está referida a la precisión o definición de cuál es la inscripción vigente que ampara sus derechos y cuál la de los demandados; empero, razonan los jueces de segundo grado, nada de ello se compadece con la naturaleza de la tutela de certeza que se impetra, particularmente cuando ninguno de esos capítulos se encuentren cuestionados, puestos en duda o reclamados por la demandada. Añade, enseguida, que la prueba documental, testimonial, y pericial aportada, en nada altera lo planteado, desde que no habiendo superado el estándar procesal de admisibilidad de la acción, el análisis de la misma resulta inconducente, tanto a la naturaleza de mera certeza de la misma, como a las peticiones concretas de la parte demandante. 4°.- Que, según se ha resuelto de manera reiterada por esta Corte, en torno a la causal alegada relativa al numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170, del mismo cuerpo normativo, el vicio aludido sólo concurre cuando la sentencia carece de

Fundamentos

fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, esto es, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el

Fallo

fallo impugnado ha incurrido en las causales de nulidad formal dispuestas en los N°5 y 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Explica, respecto de la primera causal, que la sentencia ha sido pronunciada con infracción al artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, refiere que si bien la sentencia recurrida rechaza la demanda por no configurarse los requisitos de la acción meramente declarativa, el fallo no hace ningún análisis de la prueba rendida en autos, como lo son las inscripciones de posesión efectiva y especiales de herencia, inscripciones efectuadas a fojas 1116 bajo el número 1946 del año 1986 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia y la inscripción especial de herencia 1116 con el número 1947 del Registro de Propiedad del año 1986 del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia respecto de la sucesión de don Amadeo Delgado Mayolafquen y, de las inscripciones de posesión efectiva y especial de herencia efectuadas a fojas 835 vta., número 1953 del año 1995 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes raíces de San José de la Mariquina y la especial de herencia inscrita a fojas 837 vta., número 955 del año 1995, del Conservador de Bienes Raíces de San José de la Mariquina respecto de la sucesión de doña María Mercedes Maureira Jara. Indica que tampoco se analiza o hace referencia a la inscripción respecto de un predio denominado “Cahuincura” inscrito a nombre de Forestal Arauco S.A., a fojas 1825 vuelta, número 2141, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Mariquina, correspondiente al año 2015. Añade que la sentencia recurrida ni siquiera hace referencia al informe pericial incorporado a los autos. En relación a la segunda causal, sostiene que la sentencia recurrida incurre en la causal de extra petita, por haberse extendido a puntos no sometidos a su decisión. Afirma que los falladores, para desestimar la demanda deducida, arguyen que la actora ha planteado un cuestionamiento jurídico a la legalidad del saneamiento de la propiedad raíz efectuada por la demandada en el año 1990, conforme al D.L. 2.695, la que estaría fuera de todo plazo legal. Sin embargo, sostienen los recurrentes que en ninguna parte de la demanda o réplica han solicitado que se haga un declaración judicial respecto de la regularización predial que efectuó Forestal Valdivia, antecesora de la demandada respecto del predio denominado “Fundo Cahuincura” ni tampoco señaló como fundamento jurídico de la acción meramente declarativa de dominio la supuesta irregularidad en la regularización predial en ninguna parte de la acción respectiva. En seguida, sostienen que el fallo recurrido incurre en ultra petita, al declarar la improcedencia de la acción deducida por no configurarse los requisitos de esta, pese a que el demandado, en su escrito de apelación solicita la revocación de la sentencia por incompetencia del Tribunal, la indeterminación por parte de la sen

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Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento ordinario sobre acción declarativa de dominio, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia, bajo el rol C-2999-2020, caratulado “Delgado con Forestal Arauco S.A”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma y en el fondo deducido por la demand

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