C.A. de Copiapó

ROJAS FLORES YENIBEL CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA DE COPIAPO

Rol

190096-2023

Fecha

21 de agosto de 2023

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos cuarto a octavo, que se eliminan. Y teniendo, además, en consideración: 1°) Que resulta un hecho no discutido en esta sede, que la amparada, ciudadana extranjera, se encuentra sujeta a la medida cautelar de prisión preventiva desde el 8 de abril último, la que fue decretada luego de haber sido formalizada como autora del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes (864 grs. de ketamina). También resulta inconcuso que la imputada se encuentra embarazada, estado gestacional que fue calificado de alto riesgo obstétrico, con fecha estimada de parto para el día 4 de octubre de 2023 y que asiste a controles médicos en la unidad especializada del Hospital Provincial de Huasco. 2°) Que, en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, se reconoce a todas las personas el derecho a la libertad personal y, en consecuencia, precisa su letra b), nadie puede ser privado de esa libertad ni ella restringida “sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”. Agrega la letra e) del mismo precepto, que “La libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad”. El texto reproducido demuestra que la libertad personal es un derecho con reconocimiento constitucional que obedece a la situación normal o general de todo ciudadano, quien sólo podrá verse privado o restringido del mismo, excepcionalmente, en los casos y siguiendo las formas que definan la misma Constitución y las leyes, de manera que de no presentarse alguna de tales situaciones o no respetarse dichas formas, tal privación o restricción deviene en contraria a la Constitución y las leyes; 3°) Que para privar de la libertad personal a un imputado mediante la medida cautelar de prisión preventiva, el artículo 36 del Código Procesal Penal, que rige para toda resolución y actuación judicial y,

Fallo

por tanto, también para aquella que resuelve una petición de esa medida, dispone que es obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. Por su parte, el artículo 122 del mismo código, consagra como principio general de toda medida cautelar personal, que éstas “serán siempre decretadas por medio de resolución judicial fundada” y el artículo 143 del citado cuerpo legal, ya específicamente en relación a la prisión preventiva, señala que al concluir la audiencia respectiva, “el tribunal se pronunciará sobre la prisión preventiva por medio de una resolución fundada, en la cual expresará claramente los antecedentes calificados que justificaren la decisión”; 4°) Que, en concordancia con lo anterior, el inciso segundo del artículo 144 del Código de Procedimiento Penal, dispone que “Cuando el imputado solicitare la revocación de la prisión preventiva el tribunal podrá… citar a todos los intervinientes a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de los requisitos que autorizan la medida” , esto es, acreditar que subsisten los requisitos previstos en las letras a), b) y c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, debiendo el tribunal detallar, precisar o acotar, y analizar, los que le fueron útiles para tener por concurrentes cada uno de los extremos del artículo 140, para justificar la imposición de esa cautelar, como lo demanda el artículo 143, del mismo cuerpo legal mencionado; 5°) Que, ahora bien, para desestimar la solicitud de modificación de la medida cautelar de prisión preventiva de la amparada planteada por la defensa, el Juzgado de Garantía de Vallenar, expresó: “No hay antecedentes nuevos, de relevancia para sustituir la medida cautelar, el informe social en esta etapa del procedimiento no tiene relevancia, salvo una vez concluido el juicio, en la determinación de la pena, en esta etapa no se vincula con ninguno de los criterio de peligrosidad establecido por el legislador. Respecto del estado de salud, tampoco se ha dado cuenta de una condición concreta, que haga estimar que hay un peligro concreto en la salud de la imputada, Gendarmería también tiene todos los medios para que se le otorgue acceso a la misma mediante en el hospital regional, por lo tanto, tampoco es un argumento la situación de embarazo de la imputada, embarazo no significa libertad o necesariamente, suspensión del cumplimiento de las penas. Señala el legislador que debe estar en condiciones óptimas para aquello, pero en ningún caso significa que sea sinónimo de libertad, si eso fuera, sería otra cosa”. 6°) Que, atendida la resolución transcrita en el motivo que precede, aparece de manifiesto que la decisión impugnada por el presente recurso de amparo, que desestima la petición de la defensa de modificar la medida cautelar de prisión preventiva por una de menor intensidad, no analizó desde un enfoque interseccional y de género, el cúmulo de antecedentes s

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veintitrés. Al escrito folio 234047-2023: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto a octavo, que se eliminan. Y teniendo, además, en consideración: 1°) Que resulta un hecho no discutido en esta sede, que la amparada, ciudadana extranjera, se encuentra sujeta a la medida cautelar de pr

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