1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

LAGOS/HUERTA

Rol

147494-2023

Fecha

18 de agosto de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso en contra de la que acogió la demanda. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, las materias de derecho que se proponen para efectos de su unificación, consisten en determinar “1) El alcance de la suscripción del finiquito sin reserva de derechos, para posteriormente accionar solicitando una indemnización por concepto de daño moral por enfermedad profesional. 2) El vínculo causal para determinar la existencia del daño moral de una enfermedad profesional, cuando el trabajador ha prestado servicios para distintos empleadores”. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que la parte demandada dedujo en contra de la del grado, fundado en las causales contenidas en los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo, porque carece de peticiones concretas, sin que se constate, por tanto, un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta. Quinto: Que, por otra parte, se advierte que las restantes afirmaciones de la decisión fueron expresadas como un argumento a mayor abundamiento, o dicho al pasar, lo que al no constituir el motivo central sobre el cual se adopta una determinada decisión, es ineficaz para utilizarlo como comparación para los efectos del arbitrio en análisis. En efecto, la labor de cotejo que exigen las particularidades de este recurso requiere la existencia de pronunciamientos diversos que recaigan sobre la materia de derecho objeto del juicio, lo que obviamente importa discernir con claridad el asunto en torno al cual gira la pretensión planteada. Tal cuestión, de naturaleza jurídica-dogmática, es la que eventualmente debe unificarse, de manera tal que las decisiones que son competentes o hábiles para servir de contraste son aquellas en las que no sólo su thema decidendum –en cuanto tópico sobre el cual el juez debe pronunciarse conforme las exigencias del principio de congruencia– debe relacionarse con la materia a unificar, sino que, además, debe ser el fundamento de lo decidido. En otras palabras, la tesis jurídica concreta que se cuestiona debe corresponderse con su pronunciamiento decisorio, pues sólo respecto de tal predicamento puede existir contradicción doctrinal susceptible de superarse por la vía de la homologación jurisprudencial que permite el recurso en estudio, por lo que deben excluirse de tal aptitud todas aquellas reflexiones de derecho dichas al pasar, u obiter dictum, pues no pueden ser consideradas como pronunciamiento jurídico susceptible del presente arbitrio, atendido su carácter accesorio e incluso, meramente decorativo del fundamento efectivo de la decisión. Sexto: Que de esta forma y según lo expuesto, se debe desestimar la impugnación intentada en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido en contra de la sentencia dictada con fecha uno de junio de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Nº 147.494-2023.-

Fallo

por tanto, un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta. Quinto: Que, por otra parte, se advierte que las restantes afirmaciones de la decisión fueron expresadas como un argumento a mayor abundamiento, o dicho al pasar, lo que al no constituir el motivo central sobre el cual se adopta una determinada decisión, es ineficaz para utilizarlo como comparación para los efectos del arbitrio en análisis. En efecto, la labor de cotejo que exigen las particularidades de este recurso requiere la existencia de pronunciamientos diversos que recaigan sobre la materia de derecho objeto del juicio, lo que obviamente importa discernir con claridad el asunto en torno al cual gira la pretensión planteada. Tal cuestión, de naturaleza jurídica-dogmática, es la que eventualmente debe unificarse, de manera tal que las decisiones que son competentes o hábiles para servir de contraste son aquellas en las que no sólo su thema decidendum –en cuanto tópico sobre el cual el juez debe pronunciarse conforme las exigencias del principio de congruencia– debe relacionarse con la materia a unificar, sino que, además, debe ser el fundamento de lo decidido. En otras palabras, la tesis jurídica concreta que se cuestiona debe corresponderse con su pronunciamiento decisorio, pues sólo respecto de tal predicamento puede existir contradicción doctrinal susceptible de superarse por la vía de la homologación jurisprudencial que permite el recurso en estudio, por lo que deben excluirse de tal aptitud todas aquellas reflexiones de derecho dichas al pasar, u obiter dictum, pues no pueden ser consideradas como pronunciamiento jurídico susceptible del presente arbitrio, atendido su carácter accesorio e incluso, meramente decorativo del fundamento efectivo de la decisión. Sexto: Que de esta forma y según lo expuesto, se debe desestimar la impugnación intentada en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido en contra de la sentencia dictada con fecha uno de junio de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Nº 147.494-2023.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurs

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica