2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VÉLIZ/MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA

Rol

147492-2023

Fecha

18 de agosto de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que desestimó la demanda de declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en la “determinación de la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme al artículo 4 de la Ley Nº 18.883, y si éstas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, en primer lugar, la sentencia dictada por la Corte Suprema en los autos Rol Nº 2.995 -2018, en que se estableció que el actor se desempeñó mediante la celebración de contratos a honorarios como gestor territorial, cumpliendo horario, asistencia, jornada laboral y, realizando funciones propias y permanentes de la demandada, vínculo que reúne los caracteres de una relación laboral, atendido su desarrollo práctico en la faz de la realidad, al prestarse bajo un régimen de subordinación y dependencia, por lo que se hace aplicable el Código del Trabajo para la regulación de tal relación. En segundo lugar, se acompañó el fallo pronunciado por la Corte Suprema en los autos Rol Nº 50-2018, en el que se determinó que la demandante vinculada con la municipalidad demandada por sucesivos contratos a honorarios por alrededor de ocho años, en labores de atención de público y casos sociales, en virtud de su profesión de asistente social, con jornada de 44 horas semanales, con control y registro de horario y asistencia, derecho a licencias médicas, feriados y otros beneficios; sus servicios no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y por el contrario, se ajustan a las características que surgen del artículo 7 del Código del Trabajo, esto es, bajo subordinación y dependencia, por lo que corresponde que se califique tal relación como laboral, sujeta al Código del Trabajo. En tercer lugar, se adjuntó el dictamen de esta Corte emitido en el Rol Nº 1.020-2018, que en el mismo sentido señaló que el actor prestó servicios entre junio de 2013 y febrero de 2017 mediante sucesivos contratos a honorarios para cumplir funciones de asistente social, en atención de público y elaboración de diagnósticos sociales, con horario, cumplimiento de jornada y dependencia e instrucciones de jefatura, lo que revela las características que en el desarrollo practico que en la faz de la realidad concreta tuvo dicha relación, que demuestran una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo. En cuarto lugar, se presentó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel en el Rol 61-2018, en que de la misma manera se estableció que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la administración del Estado, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece -para el caso- el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que dicha norma describe, cuando las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente. Y, en quinto lugar, se acompañó el fallo dictado por esta Corte en el Rol Nº 24.676-2020, en el que también se estableció que la parte demandante se desempeñó para el órgano de la administración del Estado demandado por sucesivos contratos a honorarios, entre noviembre de 2012 a diciembre de 2018, en gestión de casos sociales que involucren a adultos mayores, cumpliendo horario, supervisión y control de jefatura, en tareas propias y permanentes del servicio, razones por las que se estimó que tal relación no se ajusta a los requisitos de un cometido específico o a labores accidentales, sino que corresponde calificarla de laboral, atendido su desarrollo práctico en la faz de la realidad. Quinto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos,

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo pronunciado por la Corte Suprema en los autos Rol Nº 50-2018, en el que se determinó que la demandante vinculada con la municipalidad demandada por sucesivos contratos a honorarios por alrededor de ocho años, en labores de atención de público y casos sociales, en virtud de su profesión de asistente social, con jornada de 44 horas semanales, con control y registro de horario y asistencia, derecho a licencias médicas, feriados y otros beneficios; sus servicios no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y por el contrario, se ajustan a las características que surgen del artículo 7 del Código del Trabajo, esto es, bajo subordinación y dependencia, por lo que corresponde que se califique tal relación como laboral, sujeta al Código del Trabajo. En tercer lugar, se adjuntó el dictamen de esta Corte emitido en el Rol Nº 1.020-2018, que en el mismo sentido señaló que el actor prestó servicios entre junio de 2013 y febrero de 2017 mediante sucesivos contratos a honorarios para cumplir funciones de asistente social, en atención de público y elaboración de diagnósticos sociales, con horario, cumplimiento de jornada y dependencia e instrucciones de jefatura, lo que revela las características que en el desarrollo practico que en la faz de la realidad concreta tuvo dicha relación, que demuestran una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo. En cuarto lugar, se presentó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel en el Rol 61-2018, en que de la misma manera se estableció que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la administración del Estado, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece -para el caso- el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que dicha norma describe, cuando las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente. Y, en quinto lugar, se acompañó el fallo dictado por esta Corte en el Rol Nº 24.676-2020, en el que también se estableció que la parte demandante se desempeñó para el órgano de la administración del Estado demandado por sucesivos contratos a honorarios, entre noviembre de 2012 a diciembre de 2018, en gestión de casos sociales que involucren a adultos mayores, cumpliendo horario, supervisión y control de jefatura, en tareas propias y permanentes del servicio, razones por las que se estimó que tal relación no se ajusta a los requisitos de un cometido específico o a labores accidentales, sino que corresponde calificarla de laboral, atendido su desarrollo práctico en la faz de la realidad. Quinto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en aná

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Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el

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