2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

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Rol

155090-2023

Fecha

18 de agosto de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó los de nulidad que las partes interpusieron en contra de la que acogió parcialmente la demanda de despido indirecto. Segundo: Que la ley laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos firmes que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar dice relación con determinar “los requisitos legales que deben concurrir para que el pago de semana corrida sea procedente, todo ello en conformidad al artículo 45 del Código del Trabajo”. Cuarto: Que el fallo impugnado rechazó el arbitrio teniendo en consideración que “en relación a la primera causal -478 letra b- lo que corresponde es determinar si en su sentencia el tribunal ha vulnerado en forma manifiesta, de manera evidente y notoria, las reglas indicadas en el artículo 456 ya citado, puesto que de no ser así, esto es, si no existe vulneración de los principios y reglas que este señala, el juez ha sido soberano para apreciar la prueba rendida en la causa. Por su parte la segunda causal, la del 477 por infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados, parte entonces de la base que los hechos fácticos ya se encuentran correctamente asentados en la sentencia”, concluyendo que “en consecuencia resulta incompatible alegar en forma conjunta una causal que supone que los hechos se encuentran incorrectamente asentados por haberse vulnerado alguna regla de la sana crítica, con una que parte de la base que los hechos se encuentran correctamente asentados y por tanto resultan inamovibles en el análisis que debe hacerse sobre si hay infracción de ley”. Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el

Fundamentos

considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el

Fallo

fallo impugnado rechazó el arbitrio teniendo en consideración que “en relación a la primera causal -478 letra b- lo que corresponde es determinar si en su sentencia el tribunal ha vulnerado en forma manifiesta, de manera evidente y notoria, las reglas indicadas en el artículo 456 ya citado, puesto que de no ser así, esto es, si no existe vulneración de los principios y reglas que este señala, el juez ha sido soberano para apreciar la prueba rendida en la causa. Por su parte la segunda causal, la del 477 por infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados, parte entonces de la base que los hechos fácticos ya se encuentran correctamente asentados en la sentencia”, concluyendo que “en consecuencia resulta incompatible alegar en forma conjunta una causal que supone que los hechos se encuentran incorrectamente asentados por haberse vulnerado alguna regla de la sana crítica, con una que parte de la base que los hechos se encuentran correctamente asentados y por tanto resultan inamovibles en el análisis que debe hacerse sobre si hay infracción de ley”. Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de trece de junio de dos mil veintitrés de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº 155.090-23.

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó los

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