2do JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE TEMUCO

ACOSTA CERDA CAMILA ANDREA (BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES .

Rol

76041-2022

Fecha

18 de agosto de 2023

Materia

Policia Local

Resultado

RECHAZADO RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1.- Que conviene tener en cuenta que el recurso de queja, en tanto persigue modificar, enmendar o invalidar resoluciones pronunciadas con falta o abuso grave, constituye un medio extraordinario destinado a corregir la arbitrariedad, mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho. 2.- Que, es preciso señalar la controversia materia de autos, se corresponde con un asunto que puede admitir diversas interpretaciones en torno al alcance de las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, antinomia que según ha sostenido reiteradamente este Tribunal, hace que una determinada posición frente al sentido de una norma jurídica no pueda constituir falta o abuso grave que deba ser enmendada por la vía disciplinaria, pues se trata del ejercicio del derecho privativo que la ley confiere a los jueces en la interpretación de los preceptos legales aplicables a las situaciones de que deben conocer. Y visto además, lo dispuesto en los artículos 540, 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto por el abogado don Felipe Eduardo Larrondo Fonseca, en representación de doña Camila Jeannette Acosta Cerda, en contra de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco. No obstante lo anterior, el Ministro Sr. Llanos estuvo por actuar de oficio -en uso de las facultades disciplinarias privativas de esta Corte- y, consecuencialmente, por revocar la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, rechazando en todas sus partes la demanda interpuesta por el Banco de Crédito e Inversiones en contra de doña Camila Andrea Jeannette Acosta Cerda, teniendo presente para ello los siguientes

Fundamentos

fundamentos: 1°) Que, resulta indudable y fluye de la historia legislativa de la Ley 20.009 que aquel vino a establecer un régimen reforzado de protección al tarjetahabiente, limitando su responsabilidad y estableciendo un onus probandi protector del consumidor y que, en buena medida, mutó la forma en que el emisor y el titular de una tarjeta de crédito se relacionaban contractualmente, de manera de dejar de lado aquella cláusulas que envolvían una suerte de responsabilidad extendida del usuario, incluso ante escenarios de robo, hurtos o extravíos de una tarjeta de crédito, casos en los cuales también se le obliga a responder; se trata de un cambio sustancial en que sólo es posible traspasar la responsabilidad al usuario de mediar culpa grave o dolo lo que debe acreditarse en el juicio respectivo –lo que, en perspectiva de este disidente no aparece comprobado con la prueba rendida-, sin perjuicio de crear además figuras penales que, en buena medida, desincentiven, por ejemplo, los falsos avisos de desconocimiento de operaciones. 2°) Que, en consecuencia, efectuada el aviso a que alude la ley en comento, es precisamente el emisor, en este caso el Banco, quien conforme al inciso cuarto del artículo 4° del cuerpo normativo antes señalado quien debe probar que la operación ha sido autorizada por el usuario y efectuada a su nombre, añadiéndose en el inciso final del artículo señalado que: “El solo registro de las operaciones no bastará, necesariamente, para demostrar que esta fue autorizada por el usuario, ni que el usuario actuó con culpa o descuido que le sean imputables, sin perjuicio de la acción contra el autor del delito”. 3°) Que, es necesario señalar que, dentro de la normativa privada chilena la culpa grave reviste una importante exigencia de cuidado exigible a un contratante, no debiendo perderse de vista que en la especie se trata de un contrato que cede en beneficios de ambas partes de manera de que concordando ello, con el espíritu que ha animado al legislador, es posible señalar que el grado de convicción exigido al juzgador no se vincula con mera negligencia (no es suficiente aquello), por el contrario se debe tratar de una conducta comprobada de especial apatía o indolencia, lo que como es dable de entender, requiere de una prueba idónea de quien imputa tal descuido al usuario. Una consideración en contrario, a juicio de este disidente, subvierte el sentido de la ley, eminentemente protector del usuario. 4°) Que, de la lectura del

Fallo

fallo recurrido, surge que en la especie la culpa grave estaría dada porque la usuaria no mantuvo -una omisión de deber- en su poder la tarjeta de crédito, sin embargo, contradictoriamente se expresa en el basamento noveno del pronunciamiento de primer grado –hecho suyo por la sentencia impugnada- que aquella consiste en: “permitir que terceros accedan materialmente a su tarjeta, a los datos que contiene, olvidando su obligación de resguardo”. Es decir, se imputa derechamente a la demandada un ilícito civil, consistente en un comportamiento activo que no es posible extraer de la prueba rendida, lo que conduce necesariamente al rechazo de la acción deducida en estos autos. Regístrese. Agréguese copia autorizada de esta resolución al proceso ROL N° 82-2022, del Segundo Juzgado de Policía Local de Temuco. Una vez hecho, archívese. Rol N° 76.041-2022.

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: 1.- Que conviene tener en cuenta que el recurso de queja, en tanto persigue modificar, enmendar o invalidar resoluciones pronunciadas con falta o abuso grave, constituye un medio extraordinario destinado a corregir la arbitrariedad, mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia

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