JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

SINDICATO DE TRABAJADORES MINERA ESCONDIDA CON MINERA ESCONDIDA LIMITADA

Rol

25327-2022

Fecha

17 de agosto de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-603-2019, RUC 1940187060-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, caratulados “Sindicato de Trabajadores Minera Escondida con Minera Escondida Limitada”, por sentencia de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, se acogió la demanda, en cuanto, se declaró que entre cada uno de los trabajadores y la empresa se convino una estipulación, incorporada tácitamente a los contratos individuales de trabajo, denominada “colación de terreno”, en cuyo mérito tienen derecho a percibir una colación que forma parte de su remuneración, por lo que pueden disponer de la parte no consumida, sin perjuicio de autorizar a la demandada a modificar su contenido nutricional y calórico. Ambas partes dedujeron recursos de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por decisión de fecha dos de junio de dos mil veintidós, rechazó el de la demandada y acogió el sostenido por los demandantes, por lo que invalidó el fallo de mérito y dictó el de reemplazo, en que declaró que la composición de la referida colación no puede ser otra sino la indicada en el petitorio de la demanda y transcrito en la sentencia. Respecto de este último pronunciamiento la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos a relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en determinar si las cláusulas tácitas de alcance colectivo deben ser materia de un instrumento colectivo o si pueden ser parte de los contratos individuales de los trabajadores a quienes se aplican. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en la decisión que apareja para efectos de su cotejo, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N° 120-2012, que corresponde a un caso en que el tribunal del grado acogió la demanda de cobro de prestaciones interpuesta por un trabajador, tras dar por acreditada la existencia de una “política de remuneraciones para un grupo de trabajadores” a partir de la cual se presumió que el empleador se obligó a pagar una indemnización voluntaria por sobre el límite de 90 Unidades de Fomento, y en que, frente al cuestionamiento de la demandada, la sentencia de nulidad examinó la procedencia de estimar probada una suerte de cláusula tácita colectiva que modifica o influye en el contrato de trabajo que ligaba al actor con la demandada, cláusula tácita en cuya virtud la empleadora debía pagar, en caso de terminación del contrato de trabajo por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y por años de servicio sin el tope legal de las noventa unidades de fomento, estableciendo, incluso, que esta cláusula tácita sería colectiva, o sea, que la empresa se habría obligado, tácitamente, con un determinado grupo de trabajadores, olvidando que tanto los contratos como los convenios colectivos del trabajo, al contrario del individual, son solemnes, y la solemnidad consiste, precisamente, en que deben constar por escrito, lo que impide arribar a la presunción que sustentó lo resuelto, por lo que se acogió el recurso, se invalidó el

Fallo

fallo de mérito y dictó el de reemplazo, en que declaró que la composición de la referida colación no puede ser otra sino la indicada en el petitorio de la demanda y transcrito en la sentencia. Respecto de este último pronunciamiento la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos a relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en determinar si las cláusulas tácitas de alcance colectivo deben ser materia de un instrumento colectivo o si pueden ser parte de los contratos individuales de los trabajadores a quienes se aplican. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en la decisión que apareja para efectos de su cotejo, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N° 120-2012, que corresponde a un caso en que el tribunal del grado acogió la demanda de cobro de prestaciones interpuesta por un trabajador, tras dar por acreditada la existencia de una “política de remuneraciones para un grupo de trabajadores” a partir de la cual se presumió que el empleador se obligó a pagar una indemnización voluntaria por sobre el límite de 90 Unidades de Fomento, y en que, frente al cuestionamiento de la demandada, la sentencia de nulidad examinó la procedencia de estimar probada una suerte de cláusula tácita colectiva que modifica o influye en el contrato de trabajo que ligaba al actor con la demandada, cláusula tácita en cuya virtud la empleadora debía pagar, en caso de terminación del contrato de trabajo por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y por años de servicio sin el tope legal de las noventa unidades de fomento, estableciendo, incluso, que esta cláusula tácita sería colectiva, o sea, que la empresa se habría obligado, tácitamente, con un determinado grupo de trabajadores, olvidando que tanto los contratos como los convenios colectivos del trabajo, al contrario del individual, son solemnes, y la solemnidad consiste, precisamente, en que deben constar por escrito, lo que impide arribar a la presunción que sustentó lo resuelto, por lo que se acogió el recurso, se invalidó el fallo impu

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Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-603-2019, RUC 1940187060-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, caratulados “Sindicato de Trabajadores Minera Escondida con Minera Escondida Limitada”, por sentencia de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, se acogió la demanda, en cuanto, se declaró que entre cada uno de los trabajadores y la em

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