CÁCERES/TRANSPORTES PATRICIO CANALES DUBRACICH EIRL- (LTE)
Rol
79941-2023
Fecha
17 de agosto de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en el procedimiento sumario especial de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas seguido ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-31.293-2017, caratulado “Cáceres con Transportes Patricio Canales Dubracich EIRL y otro”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha diez de abril de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de tres de mayo de dos mil dieciocho, que acogió la demanda. Segundo: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, ya que la sentencia de segunda instancia no se pronuncia sobre las alegaciones del demandado referentes a la concesión de prórroga por parte de la actora en el pago de las rentas y una repactación de la deuda, circunstancias que fueron acreditadas en dicha instancia mediante prueba documental. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda. Tercero: Que, respecto de la causal formal invocada, fundado en la omisión de la decisión del asunto controvertido, resulta necesario para zanjar u procedencia, esclarecer si el fallo se hizo cargo de todas las cuestiones discutidas, sea por la vía de las acciones o de las excepciones ventiladas en cada una de las etapas del proceso. En consecuencia, el vicio de nulidad adjetivo invocado por los demandados en este juicio de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, consistente en la omisión de la decisión del asunto controvertido, se ha de producir únicamente cuando la sentencia no contenga pronunciamiento respecto de la procedencia de acoger o rechazar la demanda. Cuarto: Que en el caso en estudio, la sentencia cuestion
Fundamentos
fundamentos que esgrime el impugnante no configuran la causal invocada.
Fallo
fallo de primer grado de tres de mayo de dos mil dieciocho, que acogió la demanda. Segundo: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, ya que la sentencia de segunda instancia no se pronuncia sobre las alegaciones del demandado referentes a la concesión de prórroga por parte de la actora en el pago de las rentas y una repactación de la deuda, circunstancias que fueron acreditadas en dicha instancia mediante prueba documental. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda. Tercero: Que, respecto de la causal formal invocada, fundado en la omisión de la decisión del asunto controvertido, resulta necesario para zanjar u procedencia, esclarecer si el fallo se hizo cargo de todas las cuestiones discutidas, sea por la vía de las acciones o de las excepciones ventiladas en cada una de las etapas del proceso. En consecuencia, el vicio de nulidad adjetivo invocado por los demandados en este juicio de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, consistente en la omisión de la decisión del asunto controvertido, se ha de producir únicamente cuando la sentencia no contenga pronunciamiento respecto de la procedencia de acoger o rechazar la demanda. Cuarto: Que en el caso en estudio, la sentencia cuestionada, en su parte resolutiva, confirma el fallo de pri
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Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en el procedimiento sumario especial de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas seguido ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-31.293-2017, caratulado “Cáceres con Transportes Patricio Canales Dubracich EIRL y otro”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad
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