APABLAZA GUTIERREZ PEDRO Y OTROS CON I. MUNICIPALIDAD DE RECOLETA
Rol
141531-2022
Fecha
17 de agosto de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Hechos
Vistos: En estos autos Rol Nº 141.531-2022, del Undécimo Juzgado Civil de Santiago, sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, caratulado “Apablaza Gutiérrez Pedro y otros con I. Municipalidad de Recoleta”, la parte demandada interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que acogió parcialmente la demanda, en cuanto condenó al demandado a pagar por concepto de daño moral la suma de $80.000.000 para cada uno de los padres de la víctima fallecida y $50.000.000 para el hermano de la misma, con declaración de aumentar el monto otorgado a los padres a $100.000.000 para cada uno de ellos. Se trajeron los autos en relación. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el recurrente afirma que, la sentencia impugnada incurrió en la causal de casación prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo normativo, porque nada se dice acerca de la apelación deducida por su representada, en vista de que la sentencia impugnada sólo contiene consideraciones sobre la apelación deducida por los demandantes, así como de la casación formal interpuesta por su representada, omitiendo por completo el análisis de la apelación planteada por el municipio demandado, cuestión que, de no haber ocurrido habría derivado en el rechazo de la demanda, al no existir medios de prueba que justifiquen la falta de servicio que se le atribuye. Segundo: Que, en cuanto a la causal de casación prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo normativo, preceptúa que las sentencias contendrán: “La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquéllas que sean incompatibles con las aceptadas”. De modo que, la causal invocada, consiste en la falta de decisión de todas las acciones o excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, es decir, comprende la resolución de lo pedido por los litigantes. Tercero: Que, la sola lectura del recurso, deja al descubierto que los hechos invocados en el arbitrio no configuran la causal, puesto que la fundamentación no está referida a una omisión en la decisión de lo controvertido sino a la argumentación que le sirve de sustento. En efecto, la causal invocada no debe confundirse con los
Fundamentos
fundamentos de la decisión, los que pueden no ser compartidos por los litigantes e incluso pueden ser errados, pero ello no habilita para sostener que la controversia como tal ha quedado sin resolución. Por lo demás, es palmario que la sentencia impugnada descartó las alegaciones efectuadas por el demandado, teniendo en consideración que, el factor de atribución de responsabilidad por falta de servicio, es el resultado de la conducta omisiva del municipio, al no adoptar las medidas de seguridad y resguardo necesarias en pos de proteger la integridad de los educandos, al interior del establecimiento educacional del que es sostenedor. Cuarto: Que, por consiguiente, el recurso de casación en la forma será desestimado. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: Quinto: Que, en el recurso de nulidad sustancial, se denuncia la infracción del artículo 1698 del Código Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, los sentenciadores realizaron una ponderación errada de los medios de prueba, pues, por un lado, estimaron que la Superintendencia de Educación sancionó al establecimiento educacional en el que ocurrió el accidente fatal de uno de sus alumnos, por no contar con personal asistente, en circunstancias que únicamente se cuestionó la idoneidad de una parte de ellos. Mientras que, de otro lado, los jueces del grado establecieron que a la época de ocurrencia de los hechos, la escuela carecía de una dupla psicosocial a cargo de la comunidad escolar, lo cual no resultaba viable si se considera que dicha conclusión se construyó sobre la base de la declaración de una sola testigo, quien, por lo demás, únicamente aseveró que tal ausencia se materializó en el período final del año 2012, sin aportar antecedentes acerca de la existencia de tal dupla durante el año de ocurrencia del hecho lesivo, es decir, el año 2013. Por ello, refiere que el yerro jurídico se produce a causa de la estimación general de la prueba, lo cual, en la especie, permitió acoger la demanda a pesar de no existir antecedentes suficientes para tal cometido. Sexto: Que, en el segundo acápite del arbitrio de nulidad sustancial, se denuncia la infracción del artículo 152 de la Ley Nº 18.695, toda vez que no concurren los presupuestos que permiten establecer que el municipio demandado incurrió en la falta de servicio que se le imputa, teniendo en consideración que obró dentro del estándar de conducta esperable para un establecimiento educacional, sin que sea viable que se le atribuya responsabilidad por el hecho lesivo que ocasionó el desenlace fatal de unos de sus alumnos, pues aquello no es sino el resultado de la agresión provocada por otro de los compañeros de su curso, el cual, a su vez, tampoco tuvo por propósito ocasionar la muerte del menor afectado, pues éste desafortunadamente mantenía en sus manos un lápiz con el que se ocasionó la lesión ocular y más tarde su fallecimiento. Séptimo: Que, al referirse a la influencia que tal
Fallo
por lo expuesto, la justificación del recurrente consistente en que la lesión y la muerte de la víctima no le son imputables, desde que ésta se produjo por la acción de otro de los alumnos, no es atendible, desde que es allí, precisamente, donde radica la falta de servicio que se reprocha al demandado, ente que, en lugar de cumplir sus deberes, decidió excluir de la dotación del establecimiento a aquellos profesionales vinculados al resguardo de la integridad física y psíquica del alumnado, con lo que introdujo una indebida limitación al cumplimiento de la obligación de resguardo en comento. Décimo cuarto: Que, de este modo, resulta evidente que, a diferencia de lo sostenido por el demandado, los falladores efectuaron una correcta y acertada calificación de los antecedentes que se tuvieron por probados al decidir que el municipio incurrió en la falta de servicio que se le atribuye. Décimo quinto: Que, por otro lado, el arbitrio en análisis sostiene que los falladores yerran al dar por establecida la existencia de un nexo causal entre la falta de servicio atribuida a su parte y el resultado dañoso que se le imputa, toda vez que este último fue causado por un tercero, no existiendo conducta exigible al sostenedor que hubiese podido evitar la agresión y el resultado. Tal aseveración, no puede ser admitida, toda vez que, la presencia del vínculo de causalidad entre la falta de servicio que se tuvo por demostrada y el perjuicio cuyo resarcimiento se reclama, ha quedado debida y suficientemente acreditado. Así, el sentenciador de primer grado tiene por cierto que, si bien la lesión que ocasionó la muerte del menor fue inferida por la agresión de otro pupilo, el cumplimiento eficaz de los deberes de resguardo y protección de los alumnos, habría permitido minimizar las condiciones de riesgo a fin de precaver que ocurriesen situaciones graves e, incluso, irreparables, como efectivamente aconteció. Décimo sexto: Que, así las cosas, forzoso es concluir que, los falladores del mérito no han vulnerado las normas cuya infracción se denuncia mediante el recurso de casación en el fondo en examen, puesto que la Municipalidad de Recoleta efectivamente obró de una manera deficiente en el evento que condujo al fallecimiento de la víctima de autos, dada la conducta omisiva que se le imputa, defecto que, en consecuencia, ha causado los daños de cuyo resarcimiento se trata en autos. Décimo séptimo: Que, por lo expuesto y razonado en los acápites que preceden, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandada, en contra de la sentencia de siete de octubre de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Vivanco. Rol N° 141.531-2022. Pronunciado
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Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos Rol Nº 141.531-2022, del Undécimo Juzgado Civil de Santiago, sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, caratulado “Apablaza Gutiérrez Pedro y otros con I. Municipalidad de Recoleta”, la parte demandada interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que acogió parcialmente la demanda, en cuanto condenó al demandado a pagar por concepto de daño moral la suma de $80.000.000 para cada uno d
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